En la forma
Resolución de primera instancia que es apelada por los co-demandados Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico de Suarez por memorial de fs. 359 a 361, y por la parte demandante Gustavo Lema Ruíz en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) por memorial de fs. 390 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 158/2010 de fecha 02 de agosto de 2010 que confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, con la modificación del acápite 2 de la parte dispositiva de dicha Sentencia, como sigue FONCOPROMIN representado por Gonzalo Ruíz no debe hacer ninguna indemnización a favor de Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico Delgadillo. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los co-demandados Edmundo Suarez Montaño y Martha Torrico de Suarez, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En la forma:
1. Refiere que se solicitó al A quo la nulidad de obrados de conformidad al arts. 247 de la Ley de Organización Judicial, 127 y 128 del CPC, basando y fundamentando dicha solicitud en la falta de citación con la demanda reconvencional al Ministerio Público, solicitud que fue rechazada y apelada el recurso fue concedido en el efecto diferido, y que de acuerdo a lo establecido por el art. 25 de la Ley 1760 debió ser considerado y resuelto a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista, sin embargo en los hechos no ocurre dicho pronunciamiento en franca transgresión o quebrantamiento de la referida norma
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En la forma:
1. Refiere que se solicitó al A quo la nulidad de obrados de conformidad al arts. 247 de la Ley de Organización Judicial, 127 y 128 del CPC, basando y fundamentando dicha solicitud en la falta de citación con la demanda reconvencional al Ministerio Público, solicitud que fue rechazada y apelada el recurso fue concedido en el efecto diferido, y que de acuerdo a lo establecido por el art. 25 de la Ley 1760 debió ser considerado y resuelto a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista, sin embargo en los hechos no ocurre dicho pronunciamiento en franca transgresión o quebrantamiento de la referida norma
- mejoras,
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- 2
- 4
- Al tenor del art
- Habiendo interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde de inicio
- De otro lado, en relación a la apelación que hubo sido diferida, debemos señalar que
- Sin embargo, de manera aclaratoria corresponde referir además, que en sujeción de los nuevos principios
- 3
- Al respecto debemos manifestar que el art
- En la especie, el Tribunal de alzada al confirmar en todas sus partes la Sentencia
- En el fondo
- Al respecto, corresponde referir que dé inicio los ahora recurrentes a más de interponer en
- Finalmente, si bien de forma general acusa interpretación errónea de las pruebas por parte del
- De donde se concluye que los tribunales de instancia han fallado de forma correcta en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
