Auto Supremo AS/0652/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

En la forma

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren válida y subsistente la Sentencia
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
1 Acusa que el Auto de Vista es ultra petita razón por la cual conforme lo establece el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil debía darse la nulidad del mencionado Auto de Vista. Indica que en ningún momento el recurso de apelación interpuesto por SENAPE pidió que se anule o se revoque la Sentencia, debiendo el Tribunal de Alzada circunscribirse a resolver el recurso. En ese sentido diremos que se considera un fallo ultra petita cuando el Tribunal otorga más de los pedido por las partes, o se pronuncia respecto a otras pretensiones que no hubieran sido demandadas en el proceso. En ese sentido de la revisión del recurso de apelación interpuesto por SENAPE, se establece que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista Nº 261/2007, se pronunció respecto a las impugnaciones expresadas en el recurso de apelación interpuesto por el SENAPE, no siendo evidente que se hubiera pronunciado de manera ultra petita, toda vez que la Sentencia emitida por el Juez A quo resultaba perjudicial al SENAPE, exponiendo los agravios sufridos y en virtud a ellos el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista Nº 261/2007, por el cual revoco la Sentencia y declaro improbada la demanda en lo referente al contrato privado reconocido de fecha 25 de agosto de 2000 y al resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que no ha lugar a decretarse la anulabilidad, quedando las partes obligadas a cumplir lo contratado en la manera prevista por el art. 519 del Código Civil, siendo claro que se pronunció sobre la pretensión jurídica interpuesta en la demanda por la empresa demandante determinando que no es viable la anulabilidad del contrato suscrito por la Compañía Molinera Río Grande S.A: Asimismo la empresa recurrente no especifica los aspectos en los que se pronunció el Tribunal de Alzada de manera ultra petita y que no fueron solicitados, o que puntos considera como ultra petita, siendo su expresión de agravios genérico, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de realizar un análisis detallado respecto al tema
2.-De manera contradictoria la empresa recurrente indica también que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se hubiera pronunciado infra petita, es decir no hubiese resuelto todas las pretensiones plasmadas en la demanda, concretamente expresa que las pretensiones fueron la nulidad del proceso coactivo fiscal, el pago de lo indebido, anulabilidad del contrato, prescripción de la deuda con Bhuler y obligación por promesa unilateral, al respecto diremos que el Auto de Vista No 261/2007, se pronunció de manera expresa indicando que revoca la Sentencia en la parte que declara probada la demanda de fs. 181 a 186, referente al contrato privado reconocido de fecha 25 de agosto de 2000 y al resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que no han lugar a decretarse la nulidad, sin embargo en la Sentencia de fs. 436 a 441 se determinó declarar improbada la en cuanto a la nulidad del proceso coactivo y la prescripción, salvándose los derechos de la empresa actora contra Bhuler uswil Suiza y Singer & Friedlander en cuanto a la prescripción , en ese sentido se entiende que el Tribunal de Alzada respecto a la nulidad del proceso coactivo y la prescripción dejó incólume la Sentencia, razón por la cual este Tribunal no considera como infra petita el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.
Al respecto diremos que un proceso coactivo fiscal no puede ser susceptible de revisión por los tribunales ordinarios, por lo que pedir la nulidad del proceso coactivo fiscal no resulta coherente, más bien resulta una pretensión improponible, porque la competencia de los Tribunales ordinarios solo está abierta conforme lo dispone el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar para los procesos ejecutivos y coactivos que se ordinarizan, dentro de los plazos establecidos por ley y no debe entenderse que se puede revisar un proceso coactivo fiscal, por lo que pedir la nulidad del proceso coactivo fiscal resulta totalmente impertinente, no estando abierta la competencia de los Tribunales ordinarios para considerar una nulidad del proceso coactivo fiscal