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Asimismo acusa que se violentó el art. 31 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 de la Ley de organización judicial puesto que consideró validad las ilegales actuaciones realizadas en un proceso no pactado entre partes, los vocales de la Sala que pronunciaron el Auto de Vista violaron el art. 519 del Código Civil porque fueron más allá de lo establecido por la autonomía de la voluntad de las partes, quienes pactaron que se someterían a un proceso coactivo bancario y no a un proceso coactivo fiscal, por lo que solicitan que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
2.- Violación del art. 963 del Código Civil que textualmente establece que quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado a su vez el art. 968 del mismo cuerpo de leyes establece que quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie. En el caso de Autos se solicita en la demanda la restitución de lo pagado indebidamente por la Compañía Molinera Río Grande en favor del SENAPE, la omisión indebida en la que incurre el Auto de Vista consiste en que ningún momento se pronunció sobre la pretensión de la repetición de lo pagado en forma indebida por la Molinera Río Grande S.A. al SENAPE al creerlo su acreedor (acreedor aparente). En este punto indica que es un hecho cierto y demostrado que la Compañía Molinera Río Grande S.A. pago 18 letras de cambio al SENAPE considerándolo como su legítimo acreedor, en curso del proceso se demostró que el SENAPE no era ni es acreedor de la Compañía Molinera Río Grande S.A. por lo tanto carecía de legitimación, acción y derecho para exigir el cobro de la debido, sino simplemente el SENAPE era su avalista en el giro de títulos valores, tampoco se ha demostrado que el SENAPE hubiera cancelado las obligaciones contenidas en los títulos valores de fs. 44-54 del expediente
2.- Violación del art. 963 del Código Civil que textualmente establece que quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado a su vez el art. 968 del mismo cuerpo de leyes establece que quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie. En el caso de Autos se solicita en la demanda la restitución de lo pagado indebidamente por la Compañía Molinera Río Grande en favor del SENAPE, la omisión indebida en la que incurre el Auto de Vista consiste en que ningún momento se pronunció sobre la pretensión de la repetición de lo pagado en forma indebida por la Molinera Río Grande S.A. al SENAPE al creerlo su acreedor (acreedor aparente). En este punto indica que es un hecho cierto y demostrado que la Compañía Molinera Río Grande S.A. pago 18 letras de cambio al SENAPE considerándolo como su legítimo acreedor, en curso del proceso se demostró que el SENAPE no era ni es acreedor de la Compañía Molinera Río Grande S.A. por lo tanto carecía de legitimación, acción y derecho para exigir el cobro de la debido, sino simplemente el SENAPE era su avalista en el giro de títulos valores, tampoco se ha demostrado que el SENAPE hubiera cancelado las obligaciones contenidas en los títulos valores de fs. 44-54 del expediente
- Estado (SENAPE)
- CONSIDERANDO I:
- Admitida la demanda es contestada por el demandado quien responde negativamente a la misma
- Contra la Sentencia el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE interpuso recurso de apelación
- Contra esta resolución de Alzada la Empresa Molinera Río Grande S
- En la forma
- Nulidad del Auto de Vista por infra petita, toda vez que no se ha pronunciado
- 1
- Alega que la Sala Civil Primera violento el art
- 2
- 3
- 4
- 5
- En la forma
- Recurso de casación en el fondo
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana nava Durán.
