Recurso de casación en el fondo
Recurso de casación en el fondo:
1.- Violación del art. 419 del Código civil y de los art. 31 de la Constitución Política del estado y 30 de la Ley de Organización Judicial. La empresa recurrente alega que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 507 a 610 vta., quebrantó el art. 519 del Código Civil puesto que violentó la cláusula décimo segunda del contrato de aval bancario saliente de fs. 11 a18, específicamente la fs. 14 vta. y 15 que establece que en caso de acción judicial, la firma deudora y avalada, se somete a la acción coactiva determinada por los arts. 185 y siguientes de la ley General de Bancos. Al respecto diremos lo siguiente, el art. 519 del Código Civil establece que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo”. El recurrente considera que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto al contrato de aval bancario saliente de fs. 11 a18, con relación al punto que en caso de incumplimiento en los pagos el SENAPE iniciaría un proceso coactivo bancario y no un proceso coactivo fiscal como hizo. Al respecto diremos que no se encuentra dentro de la competencia de los Tribunales Ordinarios la revisión de un proceso coactivo fiscal puesto que los tribunales ordinarios solo tiene competencia para la revisión de los procesos ejecutivo y coactivos que se ordinarizan, razón por la cual el recurrente debió observar este aspecto infra proceso es decir dentro del proceso coactivo fiscal que siguió el SENAPE contra la Molinera Río grande S.A. interponiendo una excepción de incompetencia, y exigir en ese proceso el cumplimiento del art. 519 del Código Civil, razón por la cual el reclamo traído en recurso de casación no tiene ningún sustento legal, ni considera este Tribunal que el Tribunal de Alzada hubiera violentado el art 519 del Código Civil, ni tampoco el art. 30 de la Constitución Politica del Estado ni el 30 de la Ley de Organización Judicial, porque en ningún momento se puede revisar lo acontecido dentro del proceso coactivo fiscal, porque los tribunales ordinarios no tiene competencia para ello, deviniendo su reclamo en infundado
2.- Violación del art. 963 del Código Civil que textualmente establece que quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado a su vez el art. 968 del mismo cuerpo de leyes establece que quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie. En el caso de Autos se solicita en la demanda la restitución de lo pagado indebidamente por la Compañía Molinera Río Grande en favor del SENAPE, la omisión indebida en la que incurre el Auto de Vista consiste en que ningún momento se pronunció sobre la pretensión de la repetición de lo pagado en forma indebida por la Molinera Río Grande S.A. al SENAPE al creerlo su acreedor (acreedor aparente). Con relación al punto diremos que el tribunal de Alzada consideró que no resulta anulable el contrato de 25 de agosto de 2000, por una supuesta presión y violencia ejercida por el SENAPE o por existir error en la persona y tratarse de un aval y no de un acreedor porque no existe una supuesta impersonería de parte del Banco del Estado y estableció que según el art. 554 inc.4 del código Civil para que un contrato sea anulable debe mediar violencia, dolo o error esencial, la violencia si se admite debe ser de tal magnitud que impresione fuerte o negativamente en el ánimo de la persona racional por el temor de un mal considerable y que afecte a sus bienes como dice el art. 478 del Código, en ese sentido estableció que en el contrato privado reconocido en fecha 25 de agosto de 200, no aconteció lo que arguyen los demandantes, porque el documento fue suscrito y reconocido voluntariamente por el representante legal de la Molinera y no se ejerció ni sobre él ni sobre la persona jurídica, coacción violencia o presión y en virtud a este análisis determinó que no resulta anulable el contrato de 25 de agosto de 200 suscrito entre SENAPE y la Molinera Río Grande, asimismo el Tribunal de Alzada, determinó que la obligación de la Molinera fue asumida por el Estado boliviano dentro de las negociaciones de la deuda externa con el denominado Club de París a quien se le recompro la deuda, y en virtud de ello y toda vez que el contrato no resulta anulable no correspondía pronunciarse respecto a restitución de lo pagado por la Molinera Río grande, ni tampoco hablar de una acción de repetición, por lo que este aspecto solo serí procedente si resultare anulable el contrato de 25 de agosto entre el SENAPE y la Molinera Río Grande S.A.
3.- Violación de los arts. 554 num.4) y 5) del Código Civil sostiene el recurrente que la Sala Civil Primera al pronunciar el Auto de Vista violentó las normas esenciales relativas a la anulabilidad de los contratos, específicamente el contrato de transacción, indica que de fs. 168 a 172 cursa el contrato anulable de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por la Compañía Molinera Río grande S.A. en favor del SENAPE, e indica que ese contrato se hubiese suscrito con violencia moral contra sus personeros porque la empresa se encontraba al borde del colapso financiero por lo que no tuvo más alternativa que suscribir el documento transaccional. Con relación al tema diremos que el Auto de Vista considero que no existió violencia en la suscripción del documento de 25 de agosto de 2000 cursante de fs. 168 a 171, puesto que para que exista violencia esta debe ser de tal magnitud que impresione fuerte y negativamente en el ánimo de una persona racional, por el temor de un mal considerable y presente que afecte sus bienes, sin embargo el Tribunal de Alzada consideró que no existió violencia toda vez que el documento de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantía fue suscrito voluntariamente, siendo reconocido voluntaria en sus firmas y rúbricas por la notaria No 70 de la ciudad de La Paz, el mismo que fue emergente de una conciliación realizada entre el SENAPE Y la empresa Molinera Río Grande S.A. , en ese sentido también fue para poner fin al proceso coactivo fiscal iniciado por el SENAPE, toda vez que el SENAPE en dicho documento se compromete a desistir de la acción coactiva fiscal. Asimismo con relación al error sustancial sobre la identidad o sobre las cualidades de la persona el tribunal de Alzada determinó que el proceso coactivo fiscal y la suscripción del contrato de 25 de agosto de 200, intervino el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado con legítima personería en virtud a lo estipulado en el DS No 28565 de 21 de diciembre de 1995, No 22864 de 15 de julio de 1991, No 23729 de 11 de febrero de 1994 No 23935 de 23 de diciembre de 1994 y No 23958 de 17 de febrero de 1995y toda vez que la obligación de la Molinera fue asumida por el estado Boliviano dentro de las negociaciones de la deuda externa con el denominado Club de parís a quien se le recompro la duda no existe error esencial tampoco sobre la identidad y cualidades de las personas
Con relación punto de que el SENAPE simuló ser titular de acreencias en contra de Compañía Molinera Río grande S.A. cuando en realidad era simplemente avalista, por esa razón la sociedad demandante actuó con el consentimiento viciado toda vez que consideró erróneamente que el SENAPE era su acreedor cuando en los hechos era solo su avalista. Al respecto diremos que del documento de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantía cursante de fs. 168 a 171 conforme a la cláusula segunda se establece que mediante escritura pública No 28 de 9 de febrero de 1978 el Banco del Estado en cumplimiento del DS 15135 de fecha 25 de noviembre de 1977 concedió un aval a favor de la Compañía Molinera Río Grande S.A. hasta la suma de $us. 745.200, más los respectivos intereses que se devengan o su equivalente hasta dicha suma en francos suizos por el financiamiento de proveedores que les otorgó la firma Bkuler Hermanos S.A. Uzwill Suiza para cubrir parte del proyecto de maquinaria y equipo para la instalación de un molino de trigo y silos de almacenamiento de harina en la ciudad de Santa Cruz. Ante el incumplimiento parcial en el pago de las obligaciones de la Compañía Molinera Río Grande S.A. el Banco asumió las mismas ante los organismos financiadores. Asimismo mediante nota de fecha 14 del mes de agosto la Compañía Molinera Río Grande S.A. propuso al Director nacional del Senape pagar la suma adeuda por capital en 69 cuotas mensuales con un interés del 7.5%, deducido que sea el monto correspondiente a una letra pagada directamente a SINGER & FRIEDLAWDER de Londres. De los antecedentes descritos se evidencia que si bien el Banco del Estado concedió un aval a la Empresa Molinera Ríos Grande S.A. este ante el incumpliendo parcial de pago asumió la misma, y en virtud a ello la empresa Molinera Río Grande reconoció la deuda y suscribió el compromiso de pago estableciendo también el plazo y la forma de pago, razón por la cual la empresa recurrente no puede argumentar que el SENAPE fue un simple avalista y no un acreedor porque la misma empresa le reconoció su condición de acreedor al suscribir el documento de fecha 25 de agosto de 2000, en el que se comprometía a la cancelación de $us. 498.634, según clausula tercera del mencionado documento
1.- Violación del art. 419 del Código civil y de los art. 31 de la Constitución Política del estado y 30 de la Ley de Organización Judicial. La empresa recurrente alega que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 507 a 610 vta., quebrantó el art. 519 del Código Civil puesto que violentó la cláusula décimo segunda del contrato de aval bancario saliente de fs. 11 a18, específicamente la fs. 14 vta. y 15 que establece que en caso de acción judicial, la firma deudora y avalada, se somete a la acción coactiva determinada por los arts. 185 y siguientes de la ley General de Bancos. Al respecto diremos lo siguiente, el art. 519 del Código Civil establece que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo”. El recurrente considera que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto al contrato de aval bancario saliente de fs. 11 a18, con relación al punto que en caso de incumplimiento en los pagos el SENAPE iniciaría un proceso coactivo bancario y no un proceso coactivo fiscal como hizo. Al respecto diremos que no se encuentra dentro de la competencia de los Tribunales Ordinarios la revisión de un proceso coactivo fiscal puesto que los tribunales ordinarios solo tiene competencia para la revisión de los procesos ejecutivo y coactivos que se ordinarizan, razón por la cual el recurrente debió observar este aspecto infra proceso es decir dentro del proceso coactivo fiscal que siguió el SENAPE contra la Molinera Río grande S.A. interponiendo una excepción de incompetencia, y exigir en ese proceso el cumplimiento del art. 519 del Código Civil, razón por la cual el reclamo traído en recurso de casación no tiene ningún sustento legal, ni considera este Tribunal que el Tribunal de Alzada hubiera violentado el art 519 del Código Civil, ni tampoco el art. 30 de la Constitución Politica del Estado ni el 30 de la Ley de Organización Judicial, porque en ningún momento se puede revisar lo acontecido dentro del proceso coactivo fiscal, porque los tribunales ordinarios no tiene competencia para ello, deviniendo su reclamo en infundado
2.- Violación del art. 963 del Código Civil que textualmente establece que quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado a su vez el art. 968 del mismo cuerpo de leyes establece que quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie. En el caso de Autos se solicita en la demanda la restitución de lo pagado indebidamente por la Compañía Molinera Río Grande en favor del SENAPE, la omisión indebida en la que incurre el Auto de Vista consiste en que ningún momento se pronunció sobre la pretensión de la repetición de lo pagado en forma indebida por la Molinera Río Grande S.A. al SENAPE al creerlo su acreedor (acreedor aparente). Con relación al punto diremos que el tribunal de Alzada consideró que no resulta anulable el contrato de 25 de agosto de 2000, por una supuesta presión y violencia ejercida por el SENAPE o por existir error en la persona y tratarse de un aval y no de un acreedor porque no existe una supuesta impersonería de parte del Banco del Estado y estableció que según el art. 554 inc.4 del código Civil para que un contrato sea anulable debe mediar violencia, dolo o error esencial, la violencia si se admite debe ser de tal magnitud que impresione fuerte o negativamente en el ánimo de la persona racional por el temor de un mal considerable y que afecte a sus bienes como dice el art. 478 del Código, en ese sentido estableció que en el contrato privado reconocido en fecha 25 de agosto de 200, no aconteció lo que arguyen los demandantes, porque el documento fue suscrito y reconocido voluntariamente por el representante legal de la Molinera y no se ejerció ni sobre él ni sobre la persona jurídica, coacción violencia o presión y en virtud a este análisis determinó que no resulta anulable el contrato de 25 de agosto de 200 suscrito entre SENAPE y la Molinera Río Grande, asimismo el Tribunal de Alzada, determinó que la obligación de la Molinera fue asumida por el Estado boliviano dentro de las negociaciones de la deuda externa con el denominado Club de París a quien se le recompro la deuda, y en virtud de ello y toda vez que el contrato no resulta anulable no correspondía pronunciarse respecto a restitución de lo pagado por la Molinera Río grande, ni tampoco hablar de una acción de repetición, por lo que este aspecto solo serí procedente si resultare anulable el contrato de 25 de agosto entre el SENAPE y la Molinera Río Grande S.A.
3.- Violación de los arts. 554 num.4) y 5) del Código Civil sostiene el recurrente que la Sala Civil Primera al pronunciar el Auto de Vista violentó las normas esenciales relativas a la anulabilidad de los contratos, específicamente el contrato de transacción, indica que de fs. 168 a 172 cursa el contrato anulable de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por la Compañía Molinera Río grande S.A. en favor del SENAPE, e indica que ese contrato se hubiese suscrito con violencia moral contra sus personeros porque la empresa se encontraba al borde del colapso financiero por lo que no tuvo más alternativa que suscribir el documento transaccional. Con relación al tema diremos que el Auto de Vista considero que no existió violencia en la suscripción del documento de 25 de agosto de 2000 cursante de fs. 168 a 171, puesto que para que exista violencia esta debe ser de tal magnitud que impresione fuerte y negativamente en el ánimo de una persona racional, por el temor de un mal considerable y presente que afecte sus bienes, sin embargo el Tribunal de Alzada consideró que no existió violencia toda vez que el documento de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantía fue suscrito voluntariamente, siendo reconocido voluntaria en sus firmas y rúbricas por la notaria No 70 de la ciudad de La Paz, el mismo que fue emergente de una conciliación realizada entre el SENAPE Y la empresa Molinera Río Grande S.A. , en ese sentido también fue para poner fin al proceso coactivo fiscal iniciado por el SENAPE, toda vez que el SENAPE en dicho documento se compromete a desistir de la acción coactiva fiscal. Asimismo con relación al error sustancial sobre la identidad o sobre las cualidades de la persona el tribunal de Alzada determinó que el proceso coactivo fiscal y la suscripción del contrato de 25 de agosto de 200, intervino el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado con legítima personería en virtud a lo estipulado en el DS No 28565 de 21 de diciembre de 1995, No 22864 de 15 de julio de 1991, No 23729 de 11 de febrero de 1994 No 23935 de 23 de diciembre de 1994 y No 23958 de 17 de febrero de 1995y toda vez que la obligación de la Molinera fue asumida por el estado Boliviano dentro de las negociaciones de la deuda externa con el denominado Club de parís a quien se le recompro la duda no existe error esencial tampoco sobre la identidad y cualidades de las personas
Con relación punto de que el SENAPE simuló ser titular de acreencias en contra de Compañía Molinera Río grande S.A. cuando en realidad era simplemente avalista, por esa razón la sociedad demandante actuó con el consentimiento viciado toda vez que consideró erróneamente que el SENAPE era su acreedor cuando en los hechos era solo su avalista. Al respecto diremos que del documento de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantía cursante de fs. 168 a 171 conforme a la cláusula segunda se establece que mediante escritura pública No 28 de 9 de febrero de 1978 el Banco del Estado en cumplimiento del DS 15135 de fecha 25 de noviembre de 1977 concedió un aval a favor de la Compañía Molinera Río Grande S.A. hasta la suma de $us. 745.200, más los respectivos intereses que se devengan o su equivalente hasta dicha suma en francos suizos por el financiamiento de proveedores que les otorgó la firma Bkuler Hermanos S.A. Uzwill Suiza para cubrir parte del proyecto de maquinaria y equipo para la instalación de un molino de trigo y silos de almacenamiento de harina en la ciudad de Santa Cruz. Ante el incumplimiento parcial en el pago de las obligaciones de la Compañía Molinera Río Grande S.A. el Banco asumió las mismas ante los organismos financiadores. Asimismo mediante nota de fecha 14 del mes de agosto la Compañía Molinera Río Grande S.A. propuso al Director nacional del Senape pagar la suma adeuda por capital en 69 cuotas mensuales con un interés del 7.5%, deducido que sea el monto correspondiente a una letra pagada directamente a SINGER & FRIEDLAWDER de Londres. De los antecedentes descritos se evidencia que si bien el Banco del Estado concedió un aval a la Empresa Molinera Ríos Grande S.A. este ante el incumpliendo parcial de pago asumió la misma, y en virtud a ello la empresa Molinera Río Grande reconoció la deuda y suscribió el compromiso de pago estableciendo también el plazo y la forma de pago, razón por la cual la empresa recurrente no puede argumentar que el SENAPE fue un simple avalista y no un acreedor porque la misma empresa le reconoció su condición de acreedor al suscribir el documento de fecha 25 de agosto de 2000, en el que se comprometía a la cancelación de $us. 498.634, según clausula tercera del mencionado documento
- Estado (SENAPE)
- CONSIDERANDO I:
- Admitida la demanda es contestada por el demandado quien responde negativamente a la misma
- Contra la Sentencia el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE interpuso recurso de apelación
- Contra esta resolución de Alzada la Empresa Molinera Río Grande S
- En la forma
- Nulidad del Auto de Vista por infra petita, toda vez que no se ha pronunciado
- 1
- Alega que la Sala Civil Primera violento el art
- 2
- 3
- 4
- 5
- En la forma
- Recurso de casación en el fondo
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana nava Durán.
