Auto Supremo AS/0652/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

CONSIDERANDO I:

Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 613 a 622 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 261/2007, de fecha 8 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de proceso, anulabilidad de contrato, restitución de pagos, prescripción, más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Molinero Río Grande S.A. contra el SENAPE, la concesión de fs. 625, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Juan Pablo Navarro Weiler en representación de la Empresa Molinera Río Grande S.A. demandó acción autónoma de Nulidad de proceso, anulabilidad de contrato, restitución de pagos, prescripción, más pago de daños y perjuicios acción que la dirige contra el SENAPE. Argumentando que esta institución inició en contra de la Molinera Ríos Grande S.A. un proceso coactivo fiscal que fue sustanciado en el Juzgado Segundo Administrativo Coactivo o Fiscal y Tributario sin haber demostrado su personalidad de acreedor y por lo tanto sin capacidad para actuar, este proceso tiene el antecedente de un contrato de aval bancario que concedió el Banco del Estado a la Molinera Río Grande por la suma $us. 745.200 dólares americanos con financiamiento que le otorgó la firma Bühler Hermanos S.A. UZWILL de Suiza para cubrir parte de un proyecto de compra de maquinaria y equipos para la instalación de un molino y silos, en dicho contrato se establecía en su cláusula sexta que en caso de incumplimiento de la Molinera el Banco del Estado se subrogaría la deuda, subrogación que no se dio nunca porque sus elementos constitutivos no se dieron nunca de acuerdo a las previsiones legales, en dicho contrato de aval se establecía que en caso de acción judicial las partes se someterían a la antigua ley general de bancos en sus arts. 185 y siguientes lo cual no se ha cumplido al haberse acudido a otro jurisdicción no pactada, razón por la cual el Tribunal actúo sin competencia violando de nulidad todo el proceso al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado, producto de este proceso coactivo fiscal se tomaron una serie de medidas precautorias en contra de la empresa, las mismas que inmovilizaron económicamente y administrativamente, ocasionando cesación de pagos con los proveedores y congelamiento de líneas de crédito para la compra de trigo, retención de fondos e inclusivo arraigo de los personeros, esta presión obligo a la molinera a suscribir un contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantías en favor del SENAPE, presión que invalida todo y además que fue realizado por una persona equivocada porque el SENAPE era el avalista y no el acreedor y por lo tanto hubo error sustancial referido a la identidad al momento de firmar el contrato de 25 de agosto de 2000, por cuanto se lo realizo en el entendido de que el SENAPE era un legítimo acreedor, lo que no es así por lo que el dicho contrato es anulable por expreso mandato del art. 554 numerales 4 y 5 del Código Civil, concordante con los arts. 950, 951 y 953 del mismo cuerpo de leyes. Expresan que el Banco del Estado ofreció terminar la deuda con la Molinera con un pago de 32% y que esta oferta nunca fue revocada por el Banco del estado, por tanto en el hipotético caso pero no consentido de que fueron reales acreedores solo deberían haber cobrado ese porcentaje de la deuda, argumentan también que la deuda ya se encontraría prescrita por haber transcurrido más de 19 años