Auto Supremo AS/0555/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

De los razonamientos expuestos por el recurrente, el cuestionamiento en los motivos referidos radica en


Similar criterio debe ser aplicado con relación al segundo motivo relativo a la denuncia de violación del art. 342 del CPP, por cuanto el recurrente además de omitir un cuestionamiento fundado sobre la existencia de contradicción en los términos previstos por la norma, invoca en calidad de precedente un Auto de Vista que no fue adjuntado al memorial y respecto al cual se desconoce su ejecutoria.

Sobre el tercer motivo, referido a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, al resultan idénticos los argumentos formulados en los motivos segundo y tercero por la recurrente Carmen Cardona Pérez de Calvi; las razones asumidas por este Tribunal para declarar su inadmisibilidad son aplicables al presente recurso.

En cuanto a los motivos cuarto y sexto, el recurrente refiere que el Tribunal de apelación no se hubiese pronunciado sobre la violación del art. 804 del CPC, dejándolo en indefensión, haciendo notar que no existe Sentencia penal ni civil que declare nulo el poder 1185/90, citando el Auto Supremo 292 de 8 de octubre de 2002; menos respecto a la vulneración de los arts. 330 y 334 del CPP, relativos a los principios de inmediación y continuidad del juicio oral, invocando como precedente la Sentencia Constitucional 1768/2033-R de 18 de noviembre.

De los razonamientos expuestos por el recurrente, el cuestionamiento en los motivos referidos radica en una supuesta incongruencia omisiva; es decir, el Tribunal de apelación no se hubiese pronunciado sobre los motivos denunciados; sin embargo, el recurrente no establece fundadamente la relevancia e incidencia de esa omisión y si bien invoca como precedentes los citado Auto Supremo y una Sentencia Constitucional, respecto al primero no precisa cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, debiendo enfatizarse que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, no constituyen precedentes contradictorios considerando la disposición del art. 416 del CPP; en consecuencia, no corresponden ser admitidos para su consideración de fondo