La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
IV.3. Recurso de casación de Luciano Paucara Mamani y Rosendo Sandalio Paucara.
En lo referente al primer motivo, los recurrentes denuncian que la Sentencia de mérito, incurrió en el defecto previsto en el at. 370 inc. 1) del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP, al condenar al imputado José Luis Calvi Heredia, sólo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pese a que se demostró en el juicio oral que él y su esposa Carmen Cardona de Calvi, cometieron el del delito de Estelionato, al haber utilizado un instrumento falso como es el poder 1185/90; sin embargo, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia con el argumento de que no tiene facultad para revalorizar prueba producida en el juicio oral, utilizando un precedente erróneo que no se aplica al caso como el Auto Supremo 712 de 25 de noviembre de 2004; sobre el particular, se evidencia que no invocaron ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicaron ni fundamentaron en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio
Similar entendimiento corresponde ser aplicado con relación al segundo motivo, por el cual los recurrentes refieren que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar la Sentencia, no tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, que establecen los aspectos que deben ser considerados para la fijación de la pena y que el Tribunal de alzada reconoció que no se realizó una adecuada aplicación del art. 203 con relación a los arts. 37 y 38 del CP, concluyendo que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el art. 203 del CP; pues no invocan ningún precedente menos establecen de manera fundada cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente, en el tercer motivo alegan que con relación a la imputada Carmen Cardona de Calvi, el Tribunal de Sentencia expresó que cumplió con su obligación de esposa de acuerdo al Código de Familia firmando la transferencia a favor de la Empresa C.E.A. S.R.L., sin dar aplicación a lo establecido en el art. 20 del CP, puesto que ella participó como “cooperador necesario”, puesto que sin su firma no se hubiese podido cometer el delito de Uso de Instrumento Falsificado a través de la escritura pública 254/2005. Sin embargo, los recurrentes se limitan a invocar como precedentes los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 62 de 27 de enero de 2007, 657 de 25 de octubre de 2004, 141 de 22 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, sin establecer en forma clara y concreta cuál el agravio ocasionado por el Auto de Vista impugnado para que este Tribunal pueda enmendar posibles defectos, omitiendo la precisión fundamentada de la presunta contradicción que existiría entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme la exigencia prevista en los citados arts. 416 y 417 del CPP, falencias que no permiten a este Tribunal abrir su competencia para considerar en el fondo este tercer motivo.
Debe agregarse que las exigencias impuestas por ley para la admisibilidad del recurso de casación tampoco quedan cumplidas con la cita de veinticinco Autos Supremos, conforme el detalle del otrosí del memorial recurso, ante la carencia de precisión de cuál la contradicción existente con la resolución recurrida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José Luis Calvi Heredia, Carmen Rosario Cardona Pérez de Calvi, Luciano Paucara Mamani y Rosendo Sandalio Paucara, cursantes de fs. 3239 a 3244, fs. 3246 a 3264 y fs. 3269 a 3274 vta
- Por memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2011, cursantes de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luciano Paucara Mamani y Rosendo Sandalio Paucara,
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1) Denuncia que en apelación restringida reclamó la vulneración del art
- b) Expresa la vulneración del art
- II.2. Recurso de casación de José Luis Calvi Heredia
- 3) Con similares argumentos de la imputada Carmen Cardona Pérez de Calvi, expresa la violación
- 4) Arguye la violación del art
- 1) Denuncian que la Sentencia de mérito, incurrió en el defecto previsto en
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- El recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos en los
- En cuanto al primer motivo, relativo a la vulneración del art
- Con relación a los motivos segundo y tercero, por los cuales la recurrente denuncia la
- Al respecto, el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó
- En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en
- En consecuencia, conforme se tiene explicado precedentemente, no es viable que este Tribunal pueda abrir
- Sobre el motivo primero, por el cual el recurrente refiere que, en apelación restringida denunció
- De los razonamientos expuestos por el recurrente, el cuestionamiento en los motivos referidos radica en
- El motivo en análisis, incurre en los mismos defectos de anteriores motivos, por cuanto no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
