Auto Supremo AS/0614/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2015

Fecha: 08-Sep-2015

En relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación

En relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba es precisar que el art. 19 de la LGT señala “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses” (sic), con relación a la Ley de 9 de noviembre de 1940, y Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 10 que expresa “La indemnización por tiempo de servicios en caso de retiro voluntario se sujetará a las proporciones establecidas en el art. 1.- de la Ley de 21 de diciembre de 1948, tomándose como base, cuando se trate de sueldo mensual, el promedio de los tres últimos meses; y cuando se trate de salario diario, el de los últimos 75 días hábiles de trabajo, descontando cualquier periodo de inasistencia justificada al trabajo con arreglo al art. 6 del presente Decreto” igualmente el art. 11, establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”, de las normas descritas y de la revisión de obrados se establece que los de instancia, basaron su decisión en el elenco probatorio que fue aportado por las partes durante el termino de prueba del proceso, determinando un salario indemnizable de Bs.3.090,56.-, a ello se adiciona las vacaciones, aguinaldos, bono de frontera, bono de antigüedad, horas extras y el salario dominical; a todo ello se debe de incluir que la entidad recurrente fue notificado con el informe pericial de fs. 54 a 59 elaborado por el perito Lic. Mario Morales Farfán el 6 de julio de 2010 ver fs. 60, no habiendo opuesto objeción alguna al mismo, por lo que este Tribunal casacional llega a la conclusión de no ser cierta menos evidente que el Auto de vista recurrido contenga la violación del art. 13 de la LGT, tal como arguye la entidad recurrente