Auto Supremo AS/0628/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2015-RRC-L

Fecha: 18-Sep-2015

Resulta ilustrativa respecto a esta temática, la diferencia normativa que existe en Bolivia en cuanto


Resulta ilustrativa respecto a esta temática, la diferencia normativa que existe en Bolivia en cuanto a la actividad probatoria de oficio con relación a otras legislaciones latinoamericanas, pues el art. 342 del CPP de manera imperativa dispone en su tercer párrafo lo siguiente: `En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos una acusación´, en tanto que otros Códigos como el Código Procesal Penal del Perú, al regular otros medios y prueba de oficio, dispone en el art. 385.2) lo siguiente: `El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes´. Por su parte el art. 355 del Código Procesal Penal de Costa Rica, en el supuesto de `Prueba para mejor proveer´, señala que: `Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento´, disposición similar a la contenida en el 359 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, que en las previsiones de su art. 359 señala: `Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes´