Auto Supremo AS/0628/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2015-RRC-L

Fecha: 18-Sep-2015

Sin embargo de lo anterior, es importante señalar que el Tribunal de alzada emitió la


Analizados los antecedentes, se evidencia que efectivamente las audiencias se suspendieron en varias oportunidades, transcurriendo en algunos casos más de diez días para su reinstalación y celebración y por circunstancias atribuidas a las partes, inclusive a los Jueces Ciudadanos, circunstancias que deben considerarse dentro el marco de la razonabilidad y equidad, puesto que la mayoría fueron justificadas, ya sea por las partes o por el Tribunal en el entendido de que se declararon recesos por lo avanzado de la hora o porque correspondía al horario de almuerzo, lo que resulta razonable y se ajusta al procedimiento (art. 334 del CPP, párrafo segundo).

Sin embargo de lo anterior, es importante señalar que el Tribunal de alzada emitió la Resolución impugnada considerando la jurisprudencia vigente en ese momento, misma que a la fecha -conforme se tiene del apartado “III.1.1.”- fue modulada, no siendo suficiente motivo para disponer el reenvío, el simple incumplimiento del plazo señalado en el art, 336 del CPP, sin que se verifique el efectivo quebranto a derechos y/o garantías constitucionales traducidas en la indefensión de alguna de las partes (relevancia constitucional); es decir, el Tribunal de impugnación, debe verificar, además del incumplimiento del plazo, el daño ocasionado, el que debe ser irreparable por el mismo Tribunal o por el superior, que en el caso se traduciría en la disminución o pérdida de la información obtenida por los juzgadores a través del desfile probatorio e inmediación, por efecto por el transcurso del tiempo, afectando de forma cierta la labor intelectiva y por ende el resultado del juicio; únicamente verificada tal situación correspondería la reposición del acto (juicio), situación que no se encontraba acreditada por el recurrente y que no fue observada por el Tribunal de alzada, pues la simple mención de que por el tiempo transcurrido, los miembros del Tribunal hubieran olvidado la inexistencia de daño o perjuicio sobre el caso acusado, no resulta suficiente, dado que la información obtenida por el Tribunal de juicio -tal cual se deprende de la Sentencia- fue de la prueba documental, la que necesariamente debe ser estudiada y correlacionada entre sí y con los demás medios probatorios para llegar a una conclusión, no pudiendo ser sustento entonces para anular la Sentencia, el simple incumplimiento del plazo, sino que el Tribunal debió corroborar la existencia de daño irreparable