Acusó también que el Tribunal de Apelación incurrió en interpretación errónea
Acusó también que el Tribunal de Apelación incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque el art. 10.III del DS Nº 28699 establece que la reincorporación procede cuando el despido es injustificado, que no sería el caso de Autos, pues el Estatuto Orgánico del SSUT en su art. 39.k) prevé como una forma de destitución del Gerente General mediante el previo proceso interno y/o disposiciones legales en vigencia, y en su art. 45 señala que el Gerente General podrá ser removido de su cargo sin previo proceso por incapacidad comprobada en el ejercicio de sus funciones, determinada en la evaluación de desempeño, norma concordante con las previsiones contenidas en el art. 15 del DS Nº 28719 de 17 de mayo de 2006 elevado a rango de Ley, mediante Ley Nº 6 de 1 de mayo de 2010 que establece que la destitución del Gerente General antes del término del contrato se producirá cuando de las evaluaciones de resultados sean calificados de insuficientes o insatisfactorias, normas en plena vigencia que rigen en todos los entes gestores de salud, por lo que se incorporan en los Estatutos Orgánicos que son aprobados por el INASES, sin que ello signifique vulneración a la garantía del debido proceso como erradamente señalaría el Auto de Vista, advirtiéndose que en el caso presente el actor se sometió a la evaluación y conoció del resultado de la misma y el puntaje alcanzado sin impugnación alguna, posteriormente el actor demanda su reincorporación amparado en el argumento que gozaría de inamovilidad laboral al gozar de fuero sindical y que no existiría un proceso previo, cuando el procedimiento interno de evaluación se cumplió íntegramente configurando, además en incumplimiento del contrato previsto en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), acotando que el actor no habría desvirtuado la prueba que sustenta los resultados de evaluación, además de ello el Tribunal de Alzada no habría compulsado las literales de fs. 20 a 37 consistentes en la Resolución del Directorio del SSUT Nº 13/2013 de 19 de junio, que explicaría el procedimiento de evaluación, calificación y consiguiente destitución justificada del actor, en mérito al informe final de la Comisión de Evaluación de fs. 38 a 44, advirtiéndose la existencia de error de hecho y de derecho en la prueba
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Acusó también que el Tribunal de Apelación incurrió en interpretación errónea
- Refirió también, que en el interrogatorio propuesto por la entidad que representa, el actor confiesa
- Finalmente refirió que el Auto de Vista al disponer la reincorporación indebidamente ordenó el pago
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Que, a mérito de estos antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación expuesto, conforme a
- Que, el Seguro Social Universitario de Tarija (SSUT), conforme al art
- A las normas antes transcritas, deben sumarse como concordantes, lo previsto en los arts
- Que, la norma última invocada por la instancia directiva de la entidad demandada para proceder
- Partimos entonces del hecho incuestionable que, la Evaluación del Desempeño como un componente del Sistema
- Debe quedar anotado que, no está vedada la posibilidad de que a la Máxima Autoridad
- Es necesario establecer que, si el directorio encontró que el demandante, durante el ejercicio de
- Lo señalado resulta más evidente aún, cuando la entidad demandada acusa en la resolución de
- Se suma a lo ya anotado, el mismo hecho que la parte recurrente denuncia, respecto
- Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por el Tribunal de
- Ahora bien, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, se advierte que si
- II
- III
- Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
