Debe quedar anotado que, no está vedada la posibilidad de que a la Máxima Autoridad
Debe quedar anotado que, no está vedada la posibilidad de que a la Máxima Autoridad Ejecutiva se le pueda efectuar una evaluación a su gestión, la misma que –por supuesto-, debe considerar parámetros distintos que permitan realizar tal evaluación, por cuanto, no se olvide que se trata del máximo ejecutivo de la entidad, en quien recae la obligación de implantar todos los sistemas y subsistemas de administración y control regulados por la Ley 1178, por lo que, sus efectos jurídicos, condiciones y parámetros de control, no pueden ser los mismos que el de una evaluación efectuada a un funcionario de carrera; precisamente, por ello es que, la Ley Nº 1178 establece el tipo de responsabilidad ejecutiva, que a decir del art. 34 del DS Nº 23318-A, emerge de una gestión deficiente o negligente así como del incumplimiento de los mandatos expresamente señalados en la Ley, considerando como gestión deficiente o negligente, las situaciones descritas en el art. 35 de la norma reglamentaria citada, las cuales guardan semejanza con las situaciones de hecho ocurridas entre la entidad demandada a través de su Directorio y el actor, conforme se advierte de los antecedentes del caso, transcritas tanto en las distintas actas de Directorio, la correspondencia generada al respecto y las Resoluciones del ente colegiado; de modo que, estando ante la necesidad de calificar la gestión del ejecutivo y determinar su responsabilidad ejecutiva, la única autoridad legal facultada para emitir un dictamen de responsabilidad ejecutiva, es el Contralor General del Estado, conforme se tiene previsto en el art. 39 del DS Nº 23318-A, y no así el Directorio a través de una Comisión creada al efecto; de modo que, la apropiación normativa hecha por el Directorio respecto del art. 45.a) de su Estatuto, resulta errónea, pues ella no puede aplicarse por sobre lo dispuesto en una Ley, como es el caso de la Ley 1178, así como el DS que regula la responsabilidad por la función pública, todo ello además, encumbrado en la Constitución Política del Estado, conforme a los derechos, garantías y principios arriba expuestos
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Acusó también que el Tribunal de Apelación incurrió en interpretación errónea
- Refirió también, que en el interrogatorio propuesto por la entidad que representa, el actor confiesa
- Finalmente refirió que el Auto de Vista al disponer la reincorporación indebidamente ordenó el pago
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Que, a mérito de estos antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación expuesto, conforme a
- Que, el Seguro Social Universitario de Tarija (SSUT), conforme al art
- A las normas antes transcritas, deben sumarse como concordantes, lo previsto en los arts
- Que, la norma última invocada por la instancia directiva de la entidad demandada para proceder
- Partimos entonces del hecho incuestionable que, la Evaluación del Desempeño como un componente del Sistema
- Debe quedar anotado que, no está vedada la posibilidad de que a la Máxima Autoridad
- Es necesario establecer que, si el directorio encontró que el demandante, durante el ejercicio de
- Lo señalado resulta más evidente aún, cuando la entidad demandada acusa en la resolución de
- Se suma a lo ya anotado, el mismo hecho que la parte recurrente denuncia, respecto
- Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por el Tribunal de
- Ahora bien, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, se advierte que si
- II
- III
- Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
