Auto Supremo AS/0652/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2015

Fecha: 23-Sep-2015

Que, la norma última invocada por la instancia directiva de la entidad demandada para proceder

En el caso de examen, de la lectura de la Resolución de Directorio Nº 13/2013 de 19 de junio de 2013 (fs. 359 a 367 vta.), se observa que por la misma se dispone el retiro “justificado” de Eddy Rodríguez Baldiviezo del cargo de Gerente General del SSUT que venía cumpliendo, acusando para ello incumplimiento de las funciones y labores del Gerente General, e invocando para ello las causas legales de despido comprendidas en los incisos e) de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT); sin embargo, se tiene expresado en párrafos precedentes del mismo documento, como conclusión de la labor de “evaluación” a la gestión de la autoridad retirada, una calificación de “reprobado”, invocando el Directorio, como normas ponderables que sustentan tal decisión, el inciso k) del Estatuto Orgánico del SSUT y lo dispuesto en el art. 45.a) del mismo cuerpo normativo anotado.
Que, la norma última invocada por la instancia directiva de la entidad demandada para proceder al retiro sin previo proceso del actor y comprendida en el art. 45.a) del Estatuto, tiene una redacción poco clara, por cuanto, en primer lugar, refiere a “incapacidad comprobada en el ejercicio de sus funciones” para posteriormente referir “determinada en la evaluación de desempeño”. Al respecto, cuando de incapacidad se habla, en términos generales, deberíamos entender a la incapacidad jurídica, que para unos puede traducirse en la falta de capacidad civil, originada por causas que restringen o modifican la capacidad de obrar, ésta que procede en estados diversos, que pueden afectar al sujeto de derecho, y que puede ser total o parcial, así, la primera restringirá en absoluto la facultad de obrar, y, la segunda, limitará a ciertos y determinados actos, para otros en cambio, puede traducirse en la falta de las cualidades y disposiciones necesarias para hacer, dar, recibir, trasmitir o recoger alguna cosa; en ambos casos, la incapacidad deviene ya sea de la naturaleza (la locura o la sordomudez) o de la Ley (la interdicción civil), o de ambos conjuntamente (como la minoría de edad); empero, en el caso no se tiene una certeza de, a qué tipo de incapacidad está refiriendo la norma interna de la entidad demandada, dado que la incapacidad absoluta y permanente ciertamente se constituye en una causa legal de cesación de funciones o cargos, como se tiene dispuesto, a manera de ejemplo en el art. 23.2 de la Ley Nº 025, para el ámbito judicial, casos en los cuales, es razonable entender que no se exija la necesidad de un previo y debido proceso administrativo interno, sino sólo la constatación suficiente de la causal mencionada, situación que podría suceder perfectamente con la previsión de la norma interna de la entidad demandada; empero, entender que pueda establecerse una incapacidad en el ejercicio de las funciones públicas, como consecuencia de un proceso de evaluación de desempeño, resulta inentendible, tanto porque está referida a una calificación del grado de capacidad profesional del evaluado, que está sujeto a criterios subjetivo, así como lo razonado a continuación