Auto Supremo AS/0664/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2015

Fecha: 23-Sep-2015

De forma contraria a esta omisión, la universidad demandada en cumplimiento del principio de la

Deben de cumplirse necesariamente todos los presupuestos establecidos en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establecen: “1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”, lo que no acontecido en el presente caso por los siguientes aspectos: En cuanto a la relación de dependencia y subordinación, se tiene que, el demandante en su memorial de demanda fs. 1 y 2 no señaló si el presunto vínculo laboral emerge de un contrato, sea este verbal o escrito, en este último caso no cursa ningún contrato al respecto para acreditar la relación laboral.
Por otro lado, si bien existe el memorándums de fs. 49 firmando por Diego A. Sotomayor Murillo como Director Sub Nacional – Marketing, a través del cual se le llama la atención al actor por incumplimiento de funciones laborales, imponiéndosele un horario de trabajo, el contenido del mismo resulta confuso, al referir el incumplimiento de pilares fundamentales de la “empresa” (no se sabe a qué empresa) para concluir en la parte final haciendo mención a la Universidad de Aquino Bolivia, al respecto, de acuerdo a la declaración del testigo de descargo Jorge Antonio Espinoza Arriaran de fs. 65 a 66, el firmante de dicho memorándums resulta ser el Director con sede en La Paz de la Empresa “Stygma Group”.
Por otra parte, el certificado de fs. 48 de 10 de junio de 2008, a través del cual se establecería que el demandante ha fungido como Sub Gerente Ejecutivo del Departamento de Marketing de la UDABOL desde enero del 2006, se contradice con el contenido del documento de fs. 46 de 18 de febrero de 2006, que refiere un ascenso a Supervisor JR del demandante, es decir, no se sabe con certeza si el demandante fungió desde enero del 2006 como Subgerente Ejecutivo (cargo mayor) o ejerció funciones de Supervisor JR (cargo menor) hasta la cesación de sus supuestas funciones, observaciones que restan valor probatorio a dicha documental haciéndola insuficiente para general convicción en el juzgador como determino el Tribunal de instancia.
En cuanto al presupuesto de trabajo por cuenta ajena, no existe una sola referencia que acredite el cumplimiento de labores específicas directas para la universidad, a través de informes de trabajo, planes de trabajo, órdenes y directrices internas, publicidad u otros, para acreditar aquel aspecto, en relación a la referencia efectuada por el testigo de descargo de fs. 66, que en alguna oportunidad lo vio al demandante en plataforma de la UDABOL, está afirmación tampoco resulta ser contundente por si sola para acreditar el trabajo por cuenta ajena. Finalmente en cuanto a la percepción de remuneración o salario, correspondía al demandante en observancia del art. 66 CPT que señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”, presentar en la etapa probatoria correspondiente la documental que acredite el pago de sus haberes como ser planillas de pago, boletas de pago, recibos, aportes al seguro a largo y corto plazo u otro documento similar que acredite la recepción de esta percepción económica de parte de la universidad demandada, tomando en cuenta lo manifestado por la universidad demandada sobre la inexistencia de tales documentos por considerar que el demandante nunca trabajo para la UDABOL.
De forma contraria a esta omisión, la universidad demandada en cumplimiento del principio de la inversión de la prueba, ha demostrado a través de la prueba documental de fs. 78 consistente en una certificación emitida por Ramiro Sotomayor Murillo en su calidad de Gerente General de Styma Group, a requerimiento del Juez de la causa, que la empresa Styma Group tiene como objeto el Marketing y la Publicidad para la venta de productos y servicios que ofrecen diversas empresas, centros educativos, universidades etc., y que el demandante Juan Carlos Monzón Ríos se ha desempeñado como corredor de la indicada empresa desde el 6 de enero de 2006 hasta el 20 de mayo de 2008 en que abandono el trabajo, y que el mismo no percibía un salario sino una comisión por las ventas el cual era fluctuante de acuerdo a la temporada; asimismo, a través del contrato de servicios de 11 de enero de 2006 cursante a fs. 80, ha demostrado que Styma Group como empresa especializada ha sido contratada por la UDABOL para realizar el Marketing, promoción, publicidad y venta de los paquetes educativos de UDABOL por su cuenta, de acuerdo a su técnica y medios propios, percibiendo por este servicio una comisión porcentual diferenciada por cada paquete vendido. Por otro lado, por la prueba testifical de descargo cursante de fs. 62 a 69, la universidad demandada demostró que el demandante trabajo como corredor de ventas para la empresa Styma Group y no así para la institución demandada recibiendo como salario un porcentaje de la venta de paquetes. Apreciaciones probatorias que impiden considerar favorablemente la pretensión del demandante para reconocérsele derechos laborales por parte de la UDABOL