Auto Supremo AS/0818/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

En el segundo considerado del Auto de Vista recurrido, se realiza una apreciación de los


Tomando en cuenta que el primer motivo denunciado por el recurrente, fue admitido vía flexibilización a efectos de resolver el mismo, es importante realizar algunas consideraciones respecto a la presunción de inocencia que fue invocado como agravio; al respecto, el Auto Supremo 071/2014-RRC de 28 de marzo estableció lo siguiente: “…En cuanto a la presunción de inocencia, el art. 6 del CPP, determina: ‘Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión’. Al respecto, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: ‘La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.

De la doctrina legal glosada, se establece que el principio de inocencia es una garantía fundamental de todo imputado, el cuál se encuentra latente y subsistente durante el desarrollo del proceso penal en todas sus fases, mientras no se demuestre su culpabilidad en el hecho mediante Sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada tanto formal y material; es más, la culpabilidad debe ser necesariamente demostrada ya sea por el acusador público o particular, concluyéndose que la carga de la prueba incumbe a los acusadores, quienes son los responsables de demostrar y acreditar la participación del imputado en el hecho y su grado de participación.

En el caso en análisis, a través del primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la revalorización de la prueba (sin considerar que las pruebas ya fueron cotejadas por el Tribunal de Sentencia en el juicio oral y no fueron suficientes para determinar su responsabilidad), emitiendo apreciaciones falsas, erróneas, tendenciosas, antojadizas y fuera de todo contexto legal; al referir que habría mantenido relación sexual con la menor cuando estaba sola tapándole la boca, amenazándola para que no grite; en relación a las pruebas de cargo, testifical, prueba pericial psicológica y pericia del médico forense. Sobre las pruebas periciales al otorgar nuevo valor señalando que en dichas pruebas se determina con claridad meridiana que su persona ha sido identificada como autor, contradiciendo así los preceptos constitucionales de la presunción de inocencia. Asimismo, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que en el juicio enervó todas las pruebas de cargo, en particular del médico forense al no poder demostrar el tiempo del hecho sucedido, asimismo la psicóloga no habría realizado el examen complementario.

En el segundo considerado del Auto de Vista recurrido, se realiza una apreciación de los hechos sucedidos de manera contraria a la Sentencia, indicando que no se explicó cual la prueba generada por los jueces para determinar que su conducta no se adecue al tipo penal acusado, existiendo duda razonable que garantiza presunción de inocencia contenido en el art. 6 del CPP y art. 116 de la CPE, ya que es falso que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, al existir una certificación del Ministerio Publico del módulo de la radial que enerva la prueba al establecer que en la fecha fijada la denunciante estaba arrestada junto a su hija; y, sobre la prueba psicológica, no se ha realizado ninguna técnica conforme a la edad de la menor, siendo contaminada la declaración de la menor, sin hacer nada la perito para averiguar la verdad histórica de los hechos