Auto Supremo AS/0818/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó el Auto


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó el Auto de Vista 19 de 24 de febrero de 2015, declarando admisibles y procedentes las apelaciones planteadas y anulando totalmente la sentencia absolutoria ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por ley, concluyendo respecto a la afirmación de que Tribunal a quo habría incurrido en el defecto previsto en el inc. 1) de la Ley 1970, que es evidente que los Jueces ciudadanos con disidencia de los jueces técnicos no adecuaron correctamente la conducta del acusado dentro de los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 3) del CP, deviniendo de la incorrecta valoración de la prueba pericial, testifical, la pericia del informe psicológico y del informe médico legal, que informan que la víctima fue abusada sexualmente por su padre, en dicho informe médico pericial se afirma que se evidencia una desfloración antigua lo que corrobora que la niña tuvo relaciones sexuales de data no muy antigua, confirmado por el informe psicológico elaborado por Blanca Hoyos, en el cual la víctima relata los hechos con detalles sobre el abuso sufrido en dos ocasiones el 30 de diciembre de 2012 y el 27 de enero de 2013 y que el acusado reconoció que llevó a la menor a su domicilio, habiéndose presentado la víctima ante el A quo en llanto ratificó su testimonio, por lo que el Tribunal inferior incurrió en el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, resaltando que la defensa no interpuso incidente de exclusión probatoria, ya que el informe médico legal judicializado de acuerdo al art. 333 del CPP acredita que la menor fue víctima de acceso carnal con desgarro antiguo; es decir, que el certificado por sí solo no dice quién es el autor del delito, sino que se encuentra corroborado por el informe psicológico pormenorizado de la menor y por la declaración de la madre de la víctima y las atestaciones de Erika Peña Justiniano y Selva Iris Gallardo, además de la declaración de la Directora del colegio donde estudiaba la víctima, coincidente con la declaración de Gloria Rossel Veizaga, afirma que no se valoró la declaración de la víctima prestada ante la psicóloga donde de forma inequívoca expuso los hechos denunciados acusando al autor de la comisión del delito; por lo que, concluyen que se incurrió en el defecto del inc. 6) del art. 370 del CPP