Auto Supremo AS/0818/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

Se debe tener en cuenta que, esta modificación en la normativa procesal, no significa una


Al respecto, se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que resultan aplicables las normas adjetivas penales vigentes siempre y cuando no afecte el derecho sustantivo, caso contrario se aplicara la norma más favorable (retroactividad), ha señalado a través de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, lo siguiente: “Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal. En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho


sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable”; que en el presente caso, si bien el recurrente argumenta su posición manifestando que fue enjuiciado por un Tribunal de Sentencia compuesto por jueces técnicos y jueces ciudadanos, reconoce que esta normativa procesal a la fecha dejó de tener vigencia por mandato de la ley; por consiguiente, resulta contradictorio afirmar que no puede ser enjuiciado por otro Tribunal, no siendo evidente que por este hecho se vulnere sus derechos al debido proceso y ser juzgado por un Tribunal natural, más al contrario precautelando los derechos aludidos y el principio de legalidad se observa la aplicación inmediata de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que en su art. 8, inc. 5) (Modificaciones y sustituciones al Código de Procedimiento Penal) modifica el art. 52 del CPP, sobre la composición de los Tribunales de Sentencia, estableciendo su composición con tres jueces técnicos.

Se debe tener en cuenta que, esta modificación en la normativa procesal, no significa una vulneración al debido proceso o al juez natural, considerando que de acuerdo al art. 413 del CPP, las sentencias anuladas cuya reposición sea ordenada será efectivizada por otro Tribunal de sentencia. Ahora bien, esta reposición de juicio comprende nuevamente la producción de prueba en audiencia, ante el nuevo tribunal ya constituido, quien aprehenderá la causa y prueba sometida a su conocimiento, para proceder a su valoración y con ello disponer lo que corresponda en derecho, circunstancia prevista precisamente en resguardo de estos derechos, dando la oportunidad a las partes a ser oídas y juzgadas en un debido proceso, ante autoridades judiciales competentes, independientes e imparciales, no así lo contrario como alega el ahora recurrente; consecuentemente, al no haberse demostrado la vulneración de derecho alguno, el presente motivo resulta infundado