Se debe tener en cuenta que, esta modificación en la normativa procesal, no significa una
Al respecto, se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que resultan aplicables las normas adjetivas penales vigentes siempre y cuando no afecte el derecho sustantivo, caso contrario se aplicara la norma más favorable (retroactividad), ha señalado a través de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, lo siguiente: “Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal. En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho
sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable”; que en el presente caso, si bien el recurrente argumenta su posición manifestando que fue enjuiciado por un Tribunal de Sentencia compuesto por jueces técnicos y jueces ciudadanos, reconoce que esta normativa procesal a la fecha dejó de tener vigencia por mandato de la ley; por consiguiente, resulta contradictorio afirmar que no puede ser enjuiciado por otro Tribunal, no siendo evidente que por este hecho se vulnere sus derechos al debido proceso y ser juzgado por un Tribunal natural, más al contrario precautelando los derechos aludidos y el principio de legalidad se observa la aplicación inmediata de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que en su art. 8, inc. 5) (Modificaciones y sustituciones al Código de Procedimiento Penal) modifica el art. 52 del CPP, sobre la composición de los Tribunales de Sentencia, estableciendo su composición con tres jueces técnicos.
Se debe tener en cuenta que, esta modificación en la normativa procesal, no significa una vulneración al debido proceso o al juez natural, considerando que de acuerdo al art. 413 del CPP, las sentencias anuladas cuya reposición sea ordenada será efectivizada por otro Tribunal de sentencia. Ahora bien, esta reposición de juicio comprende nuevamente la producción de prueba en audiencia, ante el nuevo tribunal ya constituido, quien aprehenderá la causa y prueba sometida a su conocimiento, para proceder a su valoración y con ello disponer lo que corresponda en derecho, circunstancia prevista precisamente en resguardo de estos derechos, dando la oportunidad a las partes a ser oídas y juzgadas en un debido proceso, ante autoridades judiciales competentes, independientes e imparciales, no así lo contrario como alega el ahora recurrente; consecuentemente, al no haberse demostrado la vulneración de derecho alguno, el presente motivo resulta infundado
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs
- a)Por Sentencia 4/2014 de 11 de abril (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 539/2016-RA de 14 de julio,
- aparecer que en la Sentencia no se habría aplicado adecuadamente cual fue la prueba generada
- 2) El recurrente señala que existió violación del debido proceso y derecho a ser enjuiciado
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- II.2.De la apelación restringida de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- II.3.De la apelación restringida de la representante del Ministerio Público
- La Fiscal de Materia, planteó recurso de apelación restringida advirtiendo en síntesis que la sentencia
- Asimismo, tampoco se valoró correctamente la declaración de Clarise Ramos Directora de la Unidad
- del acusado, desconociendo la razón por la que el Tribunal a quo dictó una Sentencia
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó el Auto
- Asimismo, indica que el Tribunal a quo para justificar la sentencia absolutoria efectúa una apreciación
- presunción de inocencia, debido proceso y un Tribunal natural; en consecuencia, a efectos de la
- III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia
- En el segundo considerado del Auto de Vista recurrido, se realiza una apreciación de los
- Al respecto, se debe tener en cuenta que inicialmente por Sentencia 4 de 11 de
- la víctima, coincidente con la declaración de Gloria Rossel Veizaga, habiendo observado el Tribunal ad
- III
- En el segundo motivo admitido también por vía flexibilización, el recurrente denuncia que el Auto
- En relación al fondo del motivo, se tiene que, si bien es evidente que el
- Se debe tener en cuenta que, esta modificación en la normativa procesal, no significa una
- Por lo expuesto, éste Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
