la víctima, coincidente con la declaración de Gloria Rossel Veizaga, habiendo observado el Tribunal ad
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que no es evidente que haya incurrido en revalorización de la prueba como argumenta el recurrente; puesto que, dando respuesta a las apelaciones planteadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como por la representante del Ministerio Público sobre que el Tribunal a quo incurrió en las causales 1) y 6) del CPP; por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal ad quem ejerciendo su labor de control ha señalado que los jueces ciudadanos no efectuaron una correcta valoración de la prueba, haciendo referencia a los informes psicológico y médico legal, el relato de la víctima de los hechos fácticos acontecidos en 30 de diciembre de 2012 y el 27 de enero de 2013, la declaración de la madre de la víctima y las atestaciones de Erika Peña Justiniano y Selva Iris Gallardo, de la Directora del colegio donde estudiaba
la víctima, coincidente con la declaración de Gloria Rossel Veizaga, habiendo observado el Tribunal ad quem, que el a quo para sostener la absolución del imputado efectuó una apreciación subjetiva y superficial de los señalados informes, dándoles poca validez o credibilidad para concluir que existe duda razonable, argumentos que han conllevado a que el tribunal de apelación considere que la sentencia inobservó los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por carecer de motivos de hecho y derecho que sustenten su decisión, omitiendo el valor otorgado a los medios de prueba; por consiguiente, extraña en el fallo apelado la fundamentación fáctica, así también como la operación intelectual de forma conjunta y armónica que sirvan para determinar los hechos facticos sucedidos; consecuentemente, no es evidente que el Tribunal de alzada haya ingresado a revalorizar la prueba y que con ello se habría vulnerado la presunción de inocencia, mas al contrario se advierte que el Tribunal ad quem ejerciendo su deber de control de la sentencia emitida por el Tribunal de sentencia; en cuanto, a la valoración de la prueba y el resguardo del cumplimiento de las reglas de sana crítica no ingresó a revisar cuestiones de hecho que son de entera potestad de los Jueces o Tribunales de Sentencia, habiendo determinado anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal en aplicación de los arts. 124, 398 y 413 del CPP, en cuyo caso se debe tener en cuenta que los hechos acontecidos y su probanza serán analizados en un nuevo juicio, por dichas razones el presente motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs
- a)Por Sentencia 4/2014 de 11 de abril (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 539/2016-RA de 14 de julio,
- aparecer que en la Sentencia no se habría aplicado adecuadamente cual fue la prueba generada
- 2) El recurrente señala que existió violación del debido proceso y derecho a ser enjuiciado
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- II.2.De la apelación restringida de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- II.3.De la apelación restringida de la representante del Ministerio Público
- La Fiscal de Materia, planteó recurso de apelación restringida advirtiendo en síntesis que la sentencia
- Asimismo, tampoco se valoró correctamente la declaración de Clarise Ramos Directora de la Unidad
- del acusado, desconociendo la razón por la que el Tribunal a quo dictó una Sentencia
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó el Auto
- Asimismo, indica que el Tribunal a quo para justificar la sentencia absolutoria efectúa una apreciación
- presunción de inocencia, debido proceso y un Tribunal natural; en consecuencia, a efectos de la
- III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia
- En el segundo considerado del Auto de Vista recurrido, se realiza una apreciación de los
- Al respecto, se debe tener en cuenta que inicialmente por Sentencia 4 de 11 de
- la víctima, coincidente con la declaración de Gloria Rossel Veizaga, habiendo observado el Tribunal ad
- III
- En el segundo motivo admitido también por vía flexibilización, el recurrente denuncia que el Auto
- En relación al fondo del motivo, se tiene que, si bien es evidente que el
- Se debe tener en cuenta que, esta modificación en la normativa procesal, no significa una
- Por lo expuesto, éste Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
