El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en el
Refiere que en el recurso de apelación de manera precisa y detallada explicó haber demostrado a través de los varios medios probatorios que desde el 29 de septiembre de 1999 su persona estuvo en posesión exclusiva de la totalidad del inmueble objeto de litis (1.000 mts2) y por justicia se debió revocar la Sentencia y declarar probada la demanda de usucapión por estar acorde a lo previsto en el art. 138 y 1234 del Código Civil.
Concluye indicando que los Vocales no explicaron porque razones supuestamente no habría logrado acreditar su posesión sobre el inmueble pese a la abundante prueba producida, careciendo la resolución de motivación y fundamentación omitiendo resolver apropiadamente el recurso de apelación; afirma que no existe correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, vulnerando el principio de congruencia, correspondiendo anular el Auto de Vistas recurrido para que los Vocales imitan nueva resolución debidamente motivada.
II.2.- Recurso en el fondo:
El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando interpretación y aplicación errónea de los arts. 138 y 1234 del Código Civil argumentando lo siguiente:
Que la Juez A quo a tiempo de emitir la Sentencia manifestó que su persona si bien demostró que el inicio de su posesión del inmueble objeto de la litis fue a partir del 29 de septiembre de 1999, empero la misma se habría interrumpido el 9 de febrero de 2011 cuando los dos copropietarios transfirieron sus 5/6 partes a Aida Vega Espada (demandada), afirmación que la considera totalmente errónea vulneratoria del principio de legalidad y taxatividad.
Afirma que la usucapión es procedente entre copropietarios, siendo un aspecto esencial a ser tomado en cuenta para el caso de autos, citando para el efecto el art. 1234 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 567/2014 transcribiendo gran parte del contenido de dicha resolución cuyo entendimiento sería aplicable al caso de autos toda vez que conforme a las pruebas del proceso, habría demostrado que desde el 29 de septiembre de 1999 se encuentra en posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida comportándose como única y exclusiva propietaria del inmueble por todo el tiempo transcurrido, aspecto que nadie habría podido desvirtuar en el curso del proceso, extremos que emergerían de la verdad material de los hechos y que los jueces inferiores por intereses que desconoce no han querido advertir lo que salta a la vista sin necesidad de hacer ningún esfuerzo por demostrarlo.
Indica que lo único que debe demostrarse para la usucapión es la existencia de la posesión pública, pacífica y continuada, elementos que su persona demostró fehacientemente, sin que exista en obrados ninguna prueba que demuestre lo contrario, siendo totalmente innecesario cualquier otro aspecto que se pretenda probar
Concluye indicando que los Vocales no explicaron porque razones supuestamente no habría logrado acreditar su posesión sobre el inmueble pese a la abundante prueba producida, careciendo la resolución de motivación y fundamentación omitiendo resolver apropiadamente el recurso de apelación; afirma que no existe correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, vulnerando el principio de congruencia, correspondiendo anular el Auto de Vistas recurrido para que los Vocales imitan nueva resolución debidamente motivada.
II.2.- Recurso en el fondo:
El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando interpretación y aplicación errónea de los arts. 138 y 1234 del Código Civil argumentando lo siguiente:
Que la Juez A quo a tiempo de emitir la Sentencia manifestó que su persona si bien demostró que el inicio de su posesión del inmueble objeto de la litis fue a partir del 29 de septiembre de 1999, empero la misma se habría interrumpido el 9 de febrero de 2011 cuando los dos copropietarios transfirieron sus 5/6 partes a Aida Vega Espada (demandada), afirmación que la considera totalmente errónea vulneratoria del principio de legalidad y taxatividad.
Afirma que la usucapión es procedente entre copropietarios, siendo un aspecto esencial a ser tomado en cuenta para el caso de autos, citando para el efecto el art. 1234 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 567/2014 transcribiendo gran parte del contenido de dicha resolución cuyo entendimiento sería aplicable al caso de autos toda vez que conforme a las pruebas del proceso, habría demostrado que desde el 29 de septiembre de 1999 se encuentra en posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida comportándose como única y exclusiva propietaria del inmueble por todo el tiempo transcurrido, aspecto que nadie habría podido desvirtuar en el curso del proceso, extremos que emergerían de la verdad material de los hechos y que los jueces inferiores por intereses que desconoce no han querido advertir lo que salta a la vista sin necesidad de hacer ningún esfuerzo por demostrarlo.
Indica que lo único que debe demostrarse para la usucapión es la existencia de la posesión pública, pacífica y continuada, elementos que su persona demostró fehacientemente, sin que exista en obrados ninguna prueba que demuestre lo contrario, siendo totalmente innecesario cualquier otro aspecto que se pretenda probar
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en el
- Reitera que su posesión comenzó el 29 de septiembre de 1999 y que en los
- En base a esos argumentos concluye indicando que la Sala Civil de este Tribunal Supremo
- Que la actora habría confesado de manera espontánea al admitir de manera reiterada que adquirió
- Haciendo referencia al art
- En base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación en
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación
- La jurisprudencia constitucional también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC
- III.2.- Con relación al principio de motivación de las resoluciones judiciales
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 306/2015 de 11 de mayo, señaló lo siguiente
- Que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores
- En ambos casos, sea en el fondo o en la forma, es de inexcusable cumplimiento
- Habiendo sido interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo y dando
- IV.1.- Recurso en la forma
- Revisado el contenido del último Auto de Vista recurrido que cursa de fs
- De lo manifestado se infiere que el Ad-quem sometió a revisión la valoración de la
- Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo
- Con relación al primer aspecto (art
- Como se podrá advertir, el Tribunal de Garantías indica de manera específica, concreta y terminante
- En el caso presente, las normas acusadas de infringidas como son los art
- IV.3.- De la respuesta al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
