Auto Supremo AS/1157/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1157/2016

Fecha: 07-Oct-2016

El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en el

Refiere que en el recurso de apelación de manera precisa y detallada explicó haber demostrado a través de los varios medios probatorios que desde el 29 de septiembre de 1999 su persona estuvo en posesión exclusiva de la totalidad del inmueble objeto de litis (1.000 mts2) y por justicia se debió revocar la Sentencia y declarar probada la demanda de usucapión por estar acorde a lo previsto en el art. 138 y 1234 del Código Civil.
Concluye indicando que los Vocales no explicaron porque razones supuestamente no habría logrado acreditar su posesión sobre el inmueble pese a la abundante prueba producida, careciendo la resolución de motivación y fundamentación omitiendo resolver apropiadamente el recurso de apelación; afirma que no existe correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, vulnerando el principio de congruencia, correspondiendo anular el Auto de Vistas recurrido para que los Vocales imitan nueva resolución debidamente motivada.
II.2.- Recurso en el fondo:
El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando interpretación y aplicación errónea de los arts. 138 y 1234 del Código Civil argumentando lo siguiente:
Que la Juez A quo a tiempo de emitir la Sentencia manifestó que su persona si bien demostró que el inicio de su posesión del inmueble objeto de la litis fue a partir del 29 de septiembre de 1999, empero la misma se habría interrumpido el 9 de febrero de 2011 cuando los dos copropietarios transfirieron sus 5/6 partes a Aida Vega Espada (demandada), afirmación que la considera totalmente errónea vulneratoria del principio de legalidad y taxatividad.
Afirma que la usucapión es procedente entre copropietarios, siendo un aspecto esencial a ser tomado en cuenta para el caso de autos, citando para el efecto el art. 1234 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 567/2014 transcribiendo gran parte del contenido de dicha resolución cuyo entendimiento sería aplicable al caso de autos toda vez que conforme a las pruebas del proceso, habría demostrado que desde el 29 de septiembre de 1999 se encuentra en posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida comportándose como única y exclusiva propietaria del inmueble por todo el tiempo transcurrido, aspecto que nadie habría podido desvirtuar en el curso del proceso, extremos que emergerían de la verdad material de los hechos y que los jueces inferiores por intereses que desconoce no han querido advertir lo que salta a la vista sin necesidad de hacer ningún esfuerzo por demostrarlo.
Indica que lo único que debe demostrarse para la usucapión es la existencia de la posesión pública, pacífica y continuada, elementos que su persona demostró fehacientemente, sin que exista en obrados ninguna prueba que demuestre lo contrario, siendo totalmente innecesario cualquier otro aspecto que se pretenda probar