IV.3.- De la respuesta al recurso de casación
Ante la situación descrita, resulta inadecuado acusar en etapa casacional de interpretación o aplicación indebida de las indicadas normas legales cuando las mismas no formaron parte del razonamiento del Tribunal de alzada, instancia que se limita únicamente a revisar la valoración de la prueba realizada por la Juez A-quo, sin que el contenido de dicha resolución de segunda instancia tenga relación con el contenido de los preceptos legales denunciados de infringidos, siendo errado la acusación de la recurrente por la sencilla razón de que no puede infringirse una disposición legal que no fue aplicada.
Al margen de lo señalado, la recurrente no especifica en que consiste la supuesta errónea aplicación o interpretación de las normas aludidas, cual el error o falsedad y según su criterio como debieron haber sido aplicadas, resultando la denuncia genérica con simple enunciado de las normas aludidas, cuyo argumento aparece consignado únicamente al inicio del recurso de casación en el fondo y el resto del contenido no tiene relación con las normas acusadas por encontrarse orientado a otra temática, sobre todo a cuestionar la valoración de la prueba, cuya revisión fue totalmente restringido por el Tribunal de Garantías, no pudiendo este Tribunal de casación incursionar sobre dicho aspecto probatorio.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo no cumple con el mandato que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil vigente al momento de la interposición del recurso, como también lo establece hoy el art. 274-I num. 3) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, resultando dicho recurso improcedente.
IV.3.- De la respuesta al recurso de casación:
Aunque resulta paradójico dar respuesta a la respuesta al recurso, sin embargo cumpliendo con la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, diremos que los cuestionamientos expresados por la demandada en su memorial de fs. 774 a 781 de respuesta al recurso, donde solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el recurso en el fondo; la parte demandada debe tener presente que la resolución que se emite se encuentra en ese sentido conforme a su petición invocada.
Con relación, al estado de indivisibilidad del inmueble objeto de usucapión, ejercicio del derecho propietario, pago de impuestos del inmueble y la transferencia de acciones realizada por los demás coherederos y las constantes llegadas de éstos de España a la ciudad de Sucre; la confesión espontánea de la actora de haber adquirido el inmueble objeto de litis a título de sucesión hereditaria, así como la condición de simple tolerada y cuidadora que se atribuye a ésta; la consideración de todos estos aspectos hubiere sido necesaria realizarlo siempre y cuando la demandante hubiera acreditado la concurrencia de todos los requisitos que requiere la posesión para adquirir por usucapión la copropiedad del inmueble y este Tribunal hubiere acogido la pretensión casacional de la recurrente, sin embargo en el caso presente no ocurre así toda vez que el recurso de fondo es declarado improcedente, lo cual implica que no se ingresó a su consideración de fondo
Al margen de lo señalado, la recurrente no especifica en que consiste la supuesta errónea aplicación o interpretación de las normas aludidas, cual el error o falsedad y según su criterio como debieron haber sido aplicadas, resultando la denuncia genérica con simple enunciado de las normas aludidas, cuyo argumento aparece consignado únicamente al inicio del recurso de casación en el fondo y el resto del contenido no tiene relación con las normas acusadas por encontrarse orientado a otra temática, sobre todo a cuestionar la valoración de la prueba, cuya revisión fue totalmente restringido por el Tribunal de Garantías, no pudiendo este Tribunal de casación incursionar sobre dicho aspecto probatorio.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo no cumple con el mandato que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil vigente al momento de la interposición del recurso, como también lo establece hoy el art. 274-I num. 3) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, resultando dicho recurso improcedente.
IV.3.- De la respuesta al recurso de casación:
Aunque resulta paradójico dar respuesta a la respuesta al recurso, sin embargo cumpliendo con la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, diremos que los cuestionamientos expresados por la demandada en su memorial de fs. 774 a 781 de respuesta al recurso, donde solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el recurso en el fondo; la parte demandada debe tener presente que la resolución que se emite se encuentra en ese sentido conforme a su petición invocada.
Con relación, al estado de indivisibilidad del inmueble objeto de usucapión, ejercicio del derecho propietario, pago de impuestos del inmueble y la transferencia de acciones realizada por los demás coherederos y las constantes llegadas de éstos de España a la ciudad de Sucre; la confesión espontánea de la actora de haber adquirido el inmueble objeto de litis a título de sucesión hereditaria, así como la condición de simple tolerada y cuidadora que se atribuye a ésta; la consideración de todos estos aspectos hubiere sido necesaria realizarlo siempre y cuando la demandante hubiera acreditado la concurrencia de todos los requisitos que requiere la posesión para adquirir por usucapión la copropiedad del inmueble y este Tribunal hubiere acogido la pretensión casacional de la recurrente, sin embargo en el caso presente no ocurre así toda vez que el recurso de fondo es declarado improcedente, lo cual implica que no se ingresó a su consideración de fondo
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en el
- Reitera que su posesión comenzó el 29 de septiembre de 1999 y que en los
- En base a esos argumentos concluye indicando que la Sala Civil de este Tribunal Supremo
- Que la actora habría confesado de manera espontánea al admitir de manera reiterada que adquirió
- Haciendo referencia al art
- En base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación en
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación
- La jurisprudencia constitucional también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC
- III.2.- Con relación al principio de motivación de las resoluciones judiciales
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 306/2015 de 11 de mayo, señaló lo siguiente
- Que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores
- En ambos casos, sea en el fondo o en la forma, es de inexcusable cumplimiento
- Habiendo sido interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo y dando
- IV.1.- Recurso en la forma
- Revisado el contenido del último Auto de Vista recurrido que cursa de fs
- De lo manifestado se infiere que el Ad-quem sometió a revisión la valoración de la
- Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo
- Con relación al primer aspecto (art
- Como se podrá advertir, el Tribunal de Garantías indica de manera específica, concreta y terminante
- En el caso presente, las normas acusadas de infringidas como son los art
- IV.3.- De la respuesta al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
