Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo
En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista que se denuncia en el recurso; es pertinente indicar que conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con estos postulados al establecer desde la SC 1365/2005-R de 31 de octubre en sentido de indicar que la motivación y fundamentación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; criterio que fue complementado en la SC 0012/2006-R de 04 de enero y finalmente sintetizado en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto.
Dentro del contexto indicado, la resolución recurrida cumple medianamente con los presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional, siendo en términos formales válida y aceptable toda vez que conforme se tiene descrito anteriormente, el Ad-quem realizó su fundamentación respecto al tema valorativo de la prueba dando por bien hecho lo actuado por la Juez de primera instancia, razonamiento desplegado aunque de manera breve, es claro, concreto y comprensible que da cuenta de las razones por las cuales llega a confirmar la Sentencia, sin que esto implique para este Máximo Tribunal consentir sobre el fondo de lo resuelto por el Ad-quem; ante esa situación no es pertinente, ni oportuno nuevamente anular el proceso, más aún si se considera que anteriormente ya se dispuso en tres ocasiones su nulidad por existir incongruencia manifiesta y violación al debido proceso en las resoluciones de segundo grado, aspecto que no acontece en el caso de autos por las consideraciones ya realizadas; en caso de disponerse nuevamente la nulidad del proceso se generaría un perjuicio a las partes en conflicto en desmedro de la propia administración de justicia en su conjunto, debiendo en todo caso tomarse en cuenta la cita de la jurisprudencia descrita en el Punto III.1 de la presente resolución.
En lo que respecta a la resolución del recurso de casación en la forma, el Tribunal de Garantías en el Tercer Considerando numerales 4 y 5 de su resolución, extrañó existir incongruencia interna y externa en el anterior Auto Supremo Nº 101/2016, donde se habría hecho referencia al error de hecho en la valoración de la prueba y que ese aspecto debió haber sido denunciado a través del recurso de casación en el fondo y no en la forma y por esa situación no merecería pronunciamiento alguno, sin embargo posteriormente se habría ingresado a resolver realizando la valoración de la prueba declarando infundado el recurso cuando debió ser según el Tribunal de Garantías, improcedente dicho recurso; esas aseveraciones son incorrectas, toda vez que de la revisión atenta del referido Auto Supremo en lo que concierne específicamente a la resolución del recurso de casación en la forma, claramente se puede evidenciar que no se ingresó a valorar prueba alguna en dicho recurso, no correspondiendo además procesalmente realizar esa labor por la naturaleza que conlleva un recurso de casación en la forma; la revisión del tema de la valoración de la prueba fue tratado al momento de resolver el recurso de casación en el fondo debido a que en dicho recurso de fondo, la recurrente denunció existir error en la valoración de la prueba por los jueces de instancia; consiguientemente no se puede asimilar y menos confundir a estos dos medios extraordinarios de impugnación cual se tratara de un solo recurso como aparentemente lo entiende el Tribunal de Garantías, toda vez que ambos tienen marcadas diferencias en cuanto al tema de tratamiento como también persiguen finalidades distintas.
Tampoco corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma como pretende inducir el Tribunal de Garantías, toda vez que del contenido de dicho recurso, claramente se advierte que los reclamos de la recurrente se encuentran orientados a denunciar la falta de respuesta apropiada a su recurso de apelación y no así incorrecta valoración de la prueba, pues este último fue denunciado en el recurso ordinario de apelación y no en el recurso de casación en la forma, siendo incluso la propia demandada al contestar el recurso de casación, es quien solicita que se declare infundado el recurso de casación en la forma y el Tribunal de Garantías desconociendo esa petición, de manera superficial pretende inducir a que se declare la improcedencia de dicho recurso.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para dicho recurso en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
Dentro del contexto indicado, la resolución recurrida cumple medianamente con los presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional, siendo en términos formales válida y aceptable toda vez que conforme se tiene descrito anteriormente, el Ad-quem realizó su fundamentación respecto al tema valorativo de la prueba dando por bien hecho lo actuado por la Juez de primera instancia, razonamiento desplegado aunque de manera breve, es claro, concreto y comprensible que da cuenta de las razones por las cuales llega a confirmar la Sentencia, sin que esto implique para este Máximo Tribunal consentir sobre el fondo de lo resuelto por el Ad-quem; ante esa situación no es pertinente, ni oportuno nuevamente anular el proceso, más aún si se considera que anteriormente ya se dispuso en tres ocasiones su nulidad por existir incongruencia manifiesta y violación al debido proceso en las resoluciones de segundo grado, aspecto que no acontece en el caso de autos por las consideraciones ya realizadas; en caso de disponerse nuevamente la nulidad del proceso se generaría un perjuicio a las partes en conflicto en desmedro de la propia administración de justicia en su conjunto, debiendo en todo caso tomarse en cuenta la cita de la jurisprudencia descrita en el Punto III.1 de la presente resolución.
En lo que respecta a la resolución del recurso de casación en la forma, el Tribunal de Garantías en el Tercer Considerando numerales 4 y 5 de su resolución, extrañó existir incongruencia interna y externa en el anterior Auto Supremo Nº 101/2016, donde se habría hecho referencia al error de hecho en la valoración de la prueba y que ese aspecto debió haber sido denunciado a través del recurso de casación en el fondo y no en la forma y por esa situación no merecería pronunciamiento alguno, sin embargo posteriormente se habría ingresado a resolver realizando la valoración de la prueba declarando infundado el recurso cuando debió ser según el Tribunal de Garantías, improcedente dicho recurso; esas aseveraciones son incorrectas, toda vez que de la revisión atenta del referido Auto Supremo en lo que concierne específicamente a la resolución del recurso de casación en la forma, claramente se puede evidenciar que no se ingresó a valorar prueba alguna en dicho recurso, no correspondiendo además procesalmente realizar esa labor por la naturaleza que conlleva un recurso de casación en la forma; la revisión del tema de la valoración de la prueba fue tratado al momento de resolver el recurso de casación en el fondo debido a que en dicho recurso de fondo, la recurrente denunció existir error en la valoración de la prueba por los jueces de instancia; consiguientemente no se puede asimilar y menos confundir a estos dos medios extraordinarios de impugnación cual se tratara de un solo recurso como aparentemente lo entiende el Tribunal de Garantías, toda vez que ambos tienen marcadas diferencias en cuanto al tema de tratamiento como también persiguen finalidades distintas.
Tampoco corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma como pretende inducir el Tribunal de Garantías, toda vez que del contenido de dicho recurso, claramente se advierte que los reclamos de la recurrente se encuentran orientados a denunciar la falta de respuesta apropiada a su recurso de apelación y no así incorrecta valoración de la prueba, pues este último fue denunciado en el recurso ordinario de apelación y no en el recurso de casación en la forma, siendo incluso la propia demandada al contestar el recurso de casación, es quien solicita que se declare infundado el recurso de casación en la forma y el Tribunal de Garantías desconociendo esa petición, de manera superficial pretende inducir a que se declare la improcedencia de dicho recurso.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para dicho recurso en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- El recurso de casación en el fondo fue interpuesto por las causales previstas en el
- Reitera que su posesión comenzó el 29 de septiembre de 1999 y que en los
- En base a esos argumentos concluye indicando que la Sala Civil de este Tribunal Supremo
- Que la actora habría confesado de manera espontánea al admitir de manera reiterada que adquirió
- Haciendo referencia al art
- En base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación en
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación
- La jurisprudencia constitucional también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC
- III.2.- Con relación al principio de motivación de las resoluciones judiciales
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 306/2015 de 11 de mayo, señaló lo siguiente
- Que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores
- En ambos casos, sea en el fondo o en la forma, es de inexcusable cumplimiento
- Habiendo sido interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo y dando
- IV.1.- Recurso en la forma
- Revisado el contenido del último Auto de Vista recurrido que cursa de fs
- De lo manifestado se infiere que el Ad-quem sometió a revisión la valoración de la
- Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo
- Con relación al primer aspecto (art
- Como se podrá advertir, el Tribunal de Garantías indica de manera específica, concreta y terminante
- En el caso presente, las normas acusadas de infringidas como son los art
- IV.3.- De la respuesta al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
