i
a)Bajo el acápite: “Primer motivo violación del derecho al debido proceso por Auto de Vista intrapetita o ex silentio” (sic), el recurrente efectuando una copia textual de su recurso de apelación planteado, alega que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de los dos motivos apelados referidos a:
i.La sentencia se basa en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP], donde señaló como norma inobservada el art. 173 del CPP, siendo acusado de que en su gestión como Alcalde de San Lucas, se construyó la fase III del camino Pairuhuani sin llevarse a cabo la licitación y proceso administrativo para la adjudicación, aspecto que niega afirmando que fue durante la gestión 2010, existiendo prueba al respecto, no obstante es acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, basándose en una orden de inicio de obras de un hecho no acreditado; por lo que, pidió se verifique el mismo, ya que considera que en sentencia sólo se describe las pruebas; sin embargo, el Tribunal ad quem concluyó que si bien el término autorizar no es especificado por el medio probatorio, advierte que el mismo deviene de la valoración intelectiva de la prueba esencial efectuada por el Tribunal a quo, determinando que la obra se inició en el mes de septiembre de 2009 y quien dispuso ello fue la autoridad máxima del Gobierno Autónomo de San Lucas, autorización sin la cual no pudo llevarse a cabo; aspecto que, el recurrente cuestiona que no se especifica con qué medio probatorio se ha acreditado la orden o autorización de inicio de obras, citando las pruebas MPD 3, 6, 7, 8, 9 y 14, las que según señala no acreditan el hecho resultando ser prueba contradictoria y sin ninguna fundamentación; por lo que, el Tribunal ad quem evitó ingresar a resolver este motivo en infracción del debido proceso afirmando que no coincide con el defecto de la sentencia y no abre su competencia para pronunciarse al respecto, cuando el motivo versa sobre un defecto de la sentencia al basarse en un hecho no acreditado como es la orden de dar inicio a la obra; en ese sentido, niega que hubiere reclamado que el delito por el que se le acusa, hubiese sido erróneamente aplicado. Posteriormente, hace referencia a la prueba MPD9, que acredita que fue la presión de la comunidad que motivo la obra a tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada habría fallado de forma infra petita o ex silentio, lesionando así su derecho al recurso
- Por memoriales presentados el 23 de mayo y 7 de junio de 2016, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales del recurso de casación y del Auto Supremo 575/2016-RA de 3 de
- II.1.2. Del recurso de casación de Hernán Martínez Castro
- i
- da respuesta a su alzada, ya que las boletas no indican que se tratarían de
- II.1.3. Del recurso de casación de Gustavo Díaz Oropeza
- El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurre en un defecto absoluto de
- En ese sentido, afirma que cada uno de los tres motivos de impugnación contaba
- I.1.2. Petitorio
- Mediante Auto Supremo de admisión 575/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor
- II.1.2. De las apelación restringidas
- El imputado Hernán Martínez Castro, contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Que el 2009 era alcalde por lo que las acciones atribuidas pueden alcanzar hasta ese
- Por último el imputado Gustavo Díaz Oropeza, contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación
- b)Acusa defecto de la Sentencia previsto por el art
- c)Acusa defecto de la Sentencia previsto por el art
- II.1.3. Del Decreto de 10 de marzo del 2016
- II.1.4. Del memorial de subsanación de Gustavo Díaz Oropeza
- 1
- 2
- II.1.5. Del Decreto de 16 de marzo de 2016
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el primer recurso y rechazó por inadmisible la
- Respecto a la denuncia de violación al debido proceso de la Sentencia basada en hechos
- pretendida, no resultaba ser lo mismo que la forma de Resolución que se pretende del
- iii)Sobre el tercer agravio, el recurrente tampoco ha cumplido con subsanar dicha observación, porque vuelve
- Este Tribunal admitió los recursos de los imputados por precedentes, correspondiendo verificar si existe o
- III.2.1. Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación
- En el único motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 098/2013 del 15 de
- También invoco el Auto Supremo 27 de 3 de febrero de 2010, dentro del proceso
- No son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación
- Invoco también el Auto Supremo 158/2016-RRC del 7 de marzo, dentro del proceso penal seguido
- Existiendo una situación similar con los precedentes invocados y admitidos por este Tribunal corresponde dilucidar
- Según informan los antecedentes, se constata que el recurrente interpuso recurso de apelación restringida identificando
- Ahora bien, en el marco de lo señalado, se tiene que en principio se respetó
- En este sentido, el recurso de apelación restringida y la subsanación respectiva, otorgan argumentos suficientes
- Por el alcance que contiene el presente Auto Supremo, no corresponde ingresar al fondo sobre
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
