Auto Supremo AS/0860/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0860/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

Respecto a la denuncia de violación al debido proceso de la Sentencia basada en hechos


a)Con relación al primer motivo, en que la Sentencia se basa en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP)]; el Tribunal de alzada alega que, la Sentencia impugnada, en su fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva sobre el cumplimiento del art. 173 del CPP, en el segundo Considerando de dicho fallo judicial, de manera ordenada efectuó la fundamentación probatoria tanto de la prueba documental, testifical de cargo y descargo, trascribiendo su contenido y explicando en qué consistiría –en caso de la documental- así como procedió a asignarle valor a la misma, explicando de manera resumida por qué algunas merecen determinado valor y por qué en otros casos no, detallando qué medios probatorios habían sido ofrecidos y producidos por cada una de las partes, para luego en el Considerando V, relativo a las conclusiones, explicar y fundamentar intelectivamente, por qué consideraron que el imputado había incurrido en el ilícito de Uso Indebido de Influencias y en base a la compulsa de qué medios probatorios esenciales llegan a dicha conclusión, careciendo el Tribunal de alzada de atribución para revalorizar elementos de juicio de lo concluido y advertido por el Tribunal a quo y de su contenido, principalmente de la prueba esencialmente compulsada y signada como MPD 3, 6, 7, 8, 9 y 14 como pretende el hoy impugnante, no advirtiendo el Tribunal de alzada el defecto de la Sentencia acusada puesto que precisamente basado en el supuesto fáctico llevado a juzgar y en el análisis intelectivo de la prueba esencial que identifica, el Tribunal de juicio concluye que el imputado cuando fungía como Alcalde Municipal de San Lucas durante la gestión 2009, procedió a autorizar la realización del camino vecinal que ha dado origen al presente proceso penal sin cumplir con los requisitos establecidos por Ley, especialmente con lo previsto por el DS 0181 y si bien el término “autorizar” no se especifica con qué medio probatorio se ha demostrado, pero el mismo deviene de la valoración intelectiva efectuada de la prueba esencial que valoro el Tribunal a quo para llegar a dicha conclusión, la misma que es lógica y razonable a partir de la valoración de los únicos elementos de juicio que demuestran que la obra se inició en el mes de septiembre del 2009 y quien dispuso que sea así es precisamente la Máxima Autoridad Municipal; por lo que, no existe vulneración al art. 173 del CPP.

Respecto a la denuncia de violación al debido proceso de la Sentencia basada en hechos no acreditados, el defecto de valoración de la prueba que acusa vincula a elementos del tipo por el que fue sentenciado, alegaciones que no pueden ser abordadas porque no condicen con el defecto de la Sentencia; por lo que, debió acusar defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP