Respecto a la denuncia de violación al debido proceso de la Sentencia basada en hechos
a)Con relación al primer motivo, en que la Sentencia se basa en hechos no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP)]; el Tribunal de alzada alega que, la Sentencia impugnada, en su fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva sobre el cumplimiento del art. 173 del CPP, en el segundo Considerando de dicho fallo judicial, de manera ordenada efectuó la fundamentación probatoria tanto de la prueba documental, testifical de cargo y descargo, trascribiendo su contenido y explicando en qué consistiría –en caso de la documental- así como procedió a asignarle valor a la misma, explicando de manera resumida por qué algunas merecen determinado valor y por qué en otros casos no, detallando qué medios probatorios habían sido ofrecidos y producidos por cada una de las partes, para luego en el Considerando V, relativo a las conclusiones, explicar y fundamentar intelectivamente, por qué consideraron que el imputado había incurrido en el ilícito de Uso Indebido de Influencias y en base a la compulsa de qué medios probatorios esenciales llegan a dicha conclusión, careciendo el Tribunal de alzada de atribución para revalorizar elementos de juicio de lo concluido y advertido por el Tribunal a quo y de su contenido, principalmente de la prueba esencialmente compulsada y signada como MPD 3, 6, 7, 8, 9 y 14 como pretende el hoy impugnante, no advirtiendo el Tribunal de alzada el defecto de la Sentencia acusada puesto que precisamente basado en el supuesto fáctico llevado a juzgar y en el análisis intelectivo de la prueba esencial que identifica, el Tribunal de juicio concluye que el imputado cuando fungía como Alcalde Municipal de San Lucas durante la gestión 2009, procedió a autorizar la realización del camino vecinal que ha dado origen al presente proceso penal sin cumplir con los requisitos establecidos por Ley, especialmente con lo previsto por el DS 0181 y si bien el término “autorizar” no se especifica con qué medio probatorio se ha demostrado, pero el mismo deviene de la valoración intelectiva efectuada de la prueba esencial que valoro el Tribunal a quo para llegar a dicha conclusión, la misma que es lógica y razonable a partir de la valoración de los únicos elementos de juicio que demuestran que la obra se inició en el mes de septiembre del 2009 y quien dispuso que sea así es precisamente la Máxima Autoridad Municipal; por lo que, no existe vulneración al art. 173 del CPP.
Respecto a la denuncia de violación al debido proceso de la Sentencia basada en hechos no acreditados, el defecto de valoración de la prueba que acusa vincula a elementos del tipo por el que fue sentenciado, alegaciones que no pueden ser abordadas porque no condicen con el defecto de la Sentencia; por lo que, debió acusar defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP
- Por memoriales presentados el 23 de mayo y 7 de junio de 2016, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales del recurso de casación y del Auto Supremo 575/2016-RA de 3 de
- II.1.2. Del recurso de casación de Hernán Martínez Castro
- i
- da respuesta a su alzada, ya que las boletas no indican que se tratarían de
- II.1.3. Del recurso de casación de Gustavo Díaz Oropeza
- El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurre en un defecto absoluto de
- En ese sentido, afirma que cada uno de los tres motivos de impugnación contaba
- I.1.2. Petitorio
- Mediante Auto Supremo de admisión 575/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 9/2015 de 13 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor
- II.1.2. De las apelación restringidas
- El imputado Hernán Martínez Castro, contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Que el 2009 era alcalde por lo que las acciones atribuidas pueden alcanzar hasta ese
- Por último el imputado Gustavo Díaz Oropeza, contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación
- b)Acusa defecto de la Sentencia previsto por el art
- c)Acusa defecto de la Sentencia previsto por el art
- II.1.3. Del Decreto de 10 de marzo del 2016
- II.1.4. Del memorial de subsanación de Gustavo Díaz Oropeza
- 1
- 2
- II.1.5. Del Decreto de 16 de marzo de 2016
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el primer recurso y rechazó por inadmisible la
- Respecto a la denuncia de violación al debido proceso de la Sentencia basada en hechos
- pretendida, no resultaba ser lo mismo que la forma de Resolución que se pretende del
- iii)Sobre el tercer agravio, el recurrente tampoco ha cumplido con subsanar dicha observación, porque vuelve
- Este Tribunal admitió los recursos de los imputados por precedentes, correspondiendo verificar si existe o
- III.2.1. Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación
- En el único motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 098/2013 del 15 de
- También invoco el Auto Supremo 27 de 3 de febrero de 2010, dentro del proceso
- No son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación
- Invoco también el Auto Supremo 158/2016-RRC del 7 de marzo, dentro del proceso penal seguido
- Existiendo una situación similar con los precedentes invocados y admitidos por este Tribunal corresponde dilucidar
- Según informan los antecedentes, se constata que el recurrente interpuso recurso de apelación restringida identificando
- Ahora bien, en el marco de lo señalado, se tiene que en principio se respetó
- En este sentido, el recurso de apelación restringida y la subsanación respectiva, otorgan argumentos suficientes
- Por el alcance que contiene el presente Auto Supremo, no corresponde ingresar al fondo sobre
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
