Auto Supremo AS/0860/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0860/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

pretendida, no resultaba ser lo mismo que la forma de Resolución que se pretende del


b)Con relación al segundo motivo, en el que se acusa errónea o defectuosa valoración de la prueba producida con infracción del art. 173 del CPP, se tiene que el A quo en el segundo Considerando del fallo recurrido, de manera ordenada efectuó la fundamentación probatoria tanto de la prueba documental, cuanto de la testifical de cargo y descargo, transcribiendo su contenido y explicando en qué consistía –en el caso de la prueba documental- así como procediendo a asignar valor a la prueba producida , explicando de manera resumida por qué algunas merecían determinado valor y por qué en otros caso no, detallando que medios probatorios habían sido ofrecidos y producidos por cada una de las partes, para luego en el Considerando V relativo a las conclusiones, explicar y fundamentar intelectivamente por qué consideraron que el imputado había incurrido en el ilícito de Uso Indebido de Influencia y en base a la compulsa de qué medios probatorios esenciales llegan a dicha conclusión; por lo que, no se advierte el defecto de la Sentencia acusado en el presente motivo; puesto que, precisamente basado en el supuesto fáctico llevado a juzgar y en el análisis intelectivo de la prueba esencial que identifica, concluye que el hoy impugnante, cuando fungía como Alcalde procedió a autorizar de manera irregular, la Fase III de la construcción de la indicada obra, estableciendo también respecto de la prueba cuya valoración intelectiva extraña el apelante en este motivo, signadas como DG 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 ,15, 16 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 y que por cierto fueron producidas y presentadas por el co- imputado Gustavo Díaz Oropeza, fueron valoradas y se les otorgó el valor respectivo en los considerandos IV y V de la Sentencia (transcriben parte pertinente de la Sentencia).

II.3.2. Respecto al recurso de Gustavo Díaz Oropeza.

i)Con relación al primero motivo, el recurrente no ha cumplido con subsanar la observación, puesto que no ha precisado que es lo que pretende de la norma adjetiva penal acusada como violada o erróneamente aplicada por el A quo, que fue lo que en definitiva se le observo, es decir que la aplicación pretendida, no resultaba ser lo mismo que la forma en la que se esperaba resuelva el Tribunal de alzada, sino respecto a la aplicación de dichas normas, pero en contrastación con lo que el Tribunal a quo aplicó u omitió al respecto. Volviendo en consecuencia a repetir su petitorio efectuado en el memorial principal del recurso respecto a lo que espera de este Tribunal de alzada; es decir, que se controle la logicidad expresada en el Sentencia por el A quo y el reenvió del juicio, que no es lo que exige la norma adjetiva penal establecida en el art. 408 del CPP.

ii)Respecto al segundo agravio, el recurrente no ha precisado en relación al Tribunal de apelado, que es lo que pretende de la norma sustantiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo que fue en definitiva lo que se le observó y claramente se le explicó en relación a esta última observación que la aplicación


pretendida, no resultaba ser lo mismo que la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de Alzada