Auto Supremo AS/0913/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0913/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

autor, extrañando de sobremanera que en la “Anulada” Sentencia de febrero 15 de 2016, nada


De conformidad al Auto Supremo 611/2016-RA de 18 de agosto, este Tribunal admitió el recurso formulado por la víctima, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida

Erlinda Sánchez Paucaro, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 11/2016 de 15 de febrero, fundamentando:

1)La Sentencia incurre en los defectos previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que el Juez de Instrucción en lo Penal no cumplió con la necesaria fundamentación de las circunstancias concernientes a la imposición de la pena, resultando carente de motivación lo vertido en cuanto a la personalidad del imputado, no ajustándose a lo dispuesto en los arts. 37 y 38 del CP, debido a que se limita únicamente a generalizaciones en cuanto a los hijos, deudas y una manutención, cuando debería existir una mayor claridad en los argumentos vertidos sobre la personalidad del


autor, extrañando de sobremanera que en la “Anulada” Sentencia de febrero 15 de 2016, nada se haya argüido acerca de la víctima y de las circunstancias del hecho. Al respecto, cita el certificado médico forense de 7 de junio de 2015, que demostró el padecimiento de una lesión de amputación traumática incompleta de miembro inferior derecho, fractura expuesta de miembro inferior izquierdo, con secuela anátomo funcional en miembro inferior derecho con una incapacidad médico legal de 100 días, salvo complicaciones, compatibles con proyección, caída, “atricción” secundarias a hechos de tránsito, corroborado por el informe médico de 16 de junio de 2015, que fue presentado en audiencia de consideración de procedimiento abreviado (efectuando una descripción del mismo), que fue ampliado por informe del Traumatólogo Ortopedista de 3 de septiembre de 2015, especificando la secuela del siniestro como amputación traumática de pierna derecha y fractura expuesta grado III de pierna izquierda, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en cuatro oportunidades. Hace referencia a que, como víctima, cuenta con un componente familiar, cuyos hijos, de nueve y once años de edad se encuentran gravemente afectados y abandonados, debido a que las lesiones la dejaron prácticamente disfuncional en las tareas del hogar y en su trabajo, que hasta antes de sufrir el fatal accidente vendía refrescos, helados y caramelos bañados en chocolate en el parque Gran Mariscal ubicado por la zona Univalle, a más de un esposo que previo al suceso se desenvolvía como chofer, quedando ambos desempleados y con una enorme deuda mensual a la entidad crediticia “Banco Sol” de Bs. 2100.- a raíz del accidente; además, su auto herramienta laboral colisionado por el imputado quedó inservible para ese efecto, tal como sale del Informe Psicológico labrado por la Psicóloga del SIJ PLU del Ministerio de Justicia y del Informe Socio Económico File 314 de julio 21 de 2015. Tampoco se menciona a la mayor o menor gravedad del hecho porque conforme a informe 086-15 CASO IDIF: 255-CH-15 realizado por la perito de Laboratorio Forense del IDIF, de 6 de junio del mismo año, en la muestra del imputado se detectó la presencia de alcohol etílico (2,1 g/l), por cuyo estado le ocasionó las lesiones ya descritas, cuando ella se hallaba sobria y simplemente trabajando para conseguir el pan del día de su familia. Igualmente, omite explayarse en las circunstancias y consecuencia del delito, concluyendo sólo con decir que tiene familia, hijos que mantener y deuda que cancelaba, para aplicar la condena de cinco años; es decir, no se aprecia la gravedad del hecho, menos la extensión del daño causado a la denunciante y del peligro corrido, ciñéndose a ponderar la conducta precedente y posterior del sindicado en los extremos tan superficialmente enfocados, no habiéndose producido antecedentes policiales o penales; en tal sentido el Juzgador de Instrucción, no explica los móviles que lo impulsaron a delinquir; es decir, no existe la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, no usa las líneas de orientación previstas legalmente, sometida al principio de proporcionalidad prevista en el Código Penal