En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 116 a 119, que confirmó el Auto de 12 de diciembre de 2014 de fs. 76 y la Sentencia de fs. 92 a 93 vta., con costas, argumentando: 1) Con relación a la apelación contra el Auto de fs. 76, indicó que después de la demanda y reconvención todas las demás actuaciones deberán ser notificadas en la Secretaria del Juzgado estableciéndose la clara obligación que tiene las partes y sus abogados de asistir al Tribunal a efectos de conocer el estado de su proceso y notificarse con los actuados respectivos, además que la notificación realizada con el Auto de fs. 76 fue correctamente practicada según la normativa, lo cual conlleva que la apelación concedida en efecto diferido carece de sustento jurídico. 2) Por otra parte, argumento referente a los aspectos de fondo del recurso de apelación señalando que en el caso de autos, el Folio Real de fs. 3 acredita que la demandante es legitima propietaria del inmueble ubicado en la zona este U.V 153 manzano 9, Lote 22 con una superficie de 484.61 m2, que al margen de ello se demostró la posesión del bien y que el mismo está claramente identificado, por ello se declaró probada la demanda. 3) Indicó que no se encontró prueba o indicio alguno en el proceso respecto a que se hubiese utilizado medios ilícitos que le hubiesen llevado a la suscripción del Acta de fs. 51 en contra del apelante. 4) Respecto a la falta de notificación se remitió a los arts. 82 y 84 de la Ley 493. 5) Con relación a la recusación formulada a fs. 86 y vta., señaló que dicho planteamiento adolece de sustento jurídico y normativo al no existir una recusación destinada a verificar la jurisdicción y territorialidad del Juez. 6) Referente a la prescripción invocada se remitió al art. 1454 del Código Civil
- Auto Supremo: 1323/2016 Sucre: 23 de noviembre 2016 Expediente: SC-8 – 16 – S
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Adán Vaca Melgar por memorial
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Por otra parte, arguye que el de cujus Pedro Grajeda Ayala (padre de la demandante)
- A su vez acusa que el proceso no tiene declaraciones de testigos de cargo ni
- Por otra parte acusa que el Tribunal Ad quem no ha hecho cumplir el procedimiento
- Manifiesta que se encuentra tramitando Usucapión decenal o extraordinaria en el Juzgado Décimo de Partido
- Por lo anterior, solicita se emita resolución fundamentada casando el Auto de Vista o en
- Contestación al recurso de casación
- Señala que por su parte se presentó toda la prueba necesaria con las cuales
- Refiere que el recurrente de forma maliciosa pretende dilatar el proceso con la intención
- Por otra parte, refiere que el recurrente mal puede alegar que su persona no tenga
- Indica que su persona en los dos juzgados presentó prueba documental que respalda su derecho
- Concluye que este Tribunal rechace el recurso de casación negando la solicitud de nulidad
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En principio cabe señalar que el régimen de comunicaciones previsto en los arts
- El art
- Al respecto Arturo Alessandri R
- En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre
- Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario
- IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Los actos de comunicación efectuada en estrados judiciales, la doctrina lo define como “notificación
- En la Litis, una vez citada personalmente la parte demandada con la demanda de Reivindicación
- Por lo que en conclusión el Ad quem dio cumplimiento y aplicación al art
- Se debe señalar que la importancia de la actividad probatoria dentro el proceso constituye el
- Para el caso concreto, conforme el punto III
- A su vez, la acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión
- Por consiguiente, el recurrente no desvirtuó este hecho a fin de sustentar su pretensión de
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- Respecto a esta denuncia corresponde señalar que conforme se expuso en el punto 1 de
- Bajo esas consideraciones, corresponderá emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
