Auto Supremo AS/1323/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1323/2016

Fecha: 23-Nov-2016

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 116 a 119, que confirmó el Auto de 12 de diciembre de 2014 de fs. 76 y la Sentencia de fs. 92 a 93 vta., con costas, argumentando: 1) Con relación a la apelación contra el Auto de fs. 76, indicó que después de la demanda y reconvención todas las demás actuaciones deberán ser notificadas en la Secretaria del Juzgado estableciéndose la clara obligación que tiene las partes y sus abogados de asistir al Tribunal a efectos de conocer el estado de su proceso y notificarse con los actuados respectivos, además que la notificación realizada con el Auto de fs. 76 fue correctamente practicada según la normativa, lo cual conlleva que la apelación concedida en efecto diferido carece de sustento jurídico. 2) Por otra parte, argumento referente a los aspectos de fondo del recurso de apelación señalando que en el caso de autos, el Folio Real de fs. 3 acredita que la demandante es legitima propietaria del inmueble ubicado en la zona este U.V 153 manzano 9, Lote 22 con una superficie de 484.61 m2, que al margen de ello se demostró la posesión del bien y que el mismo está claramente identificado, por ello se declaró probada la demanda. 3) Indicó que no se encontró prueba o indicio alguno en el proceso respecto a que se hubiese utilizado medios ilícitos que le hubiesen llevado a la suscripción del Acta de fs. 51 en contra del apelante. 4) Respecto a la falta de notificación se remitió a los arts. 82 y 84 de la Ley 493. 5) Con relación a la recusación formulada a fs. 86 y vta., señaló que dicho planteamiento adolece de sustento jurídico y normativo al no existir una recusación destinada a verificar la jurisdicción y territorialidad del Juez. 6) Referente a la prescripción invocada se remitió al art. 1454 del Código Civil