Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en
Notificado con la sentencia denunció: 1) Falta de fundamentación sobre los aspectos fácticos y jurídicos vinculados al delito de Omisión de Socorro; puesto que, en el considerando V de la sentencia se limitó a describir los hechos y circunstancias que rodearon al mismo en su aspecto objetivo y subjetivo; posteriormente, describió algunas pruebas documentales concluyendo que como resultado se habría causado el deceso de dos personas y lesiones a otras dos, para posteriormente de manera incongruente y carente de análisis valorativo refirió que ese hecho se enmarcaría a lo dispuesto por el art. 210 del CP, delito por el cual no fue acusado; y, en el considerando VI afirman “Se ha demostrado por el Ministerio Público y la Acusación Particular que el acusado fue participe del hecho cuando este tuvo objetividad y realización esta conducta se encuadra a la previsión legal contenida en el art. 261 del Código Penal, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 1778 (…) y OMISIÓN DE SOCORRO”, continúa en el tercer párrafo del mismo acápite, señalando algunos aspectos subjetivos del delito de Omisión de Socorro elaborando una transcripción del tipo penal previsto por el art. 262 del CP, para concluir en el siguiente párrafo con aspectos generales sin ninguna vinculación con el hecho juzgado menos establecer las circunstancias en las cuales presuntamente omitió socorrer a los damnificados menos tomar en cuenta que su persona al igual que su acompañante resultaron lesionados. Posterior a ello, la sentencia hace alusión a la comisión por omisión lo que no tiene absoluta vinculación ni con el hecho menos con los tipos penales acusados, concluyendo con apreciaciones sobre el delito de Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, sin ninguna comparación subsuntiva menos valorativa del delito de Omisión de Socorro, no ejerciendo ningún análisis vinculado a los medios de prueba con relación al hecho acusado, menos la forma en como lo fáctico tiene encuadre perfecto con los tipos penales, careciendo la sentencia de una construcción lógica vinculada al proceso de subsunción por el delito de Omisión de Socorro; 2) Falta de fundamentación sobre la concurrencia del concurso inserto en el art. 44 del CP; puesto que, en su acápite Fijación de la pena, hace alusión al art. 44 del CP al que determina como concurso real, cuando la norma previene al concurso ideal; empero, asumiendo que el Juez quiera establecer como concurrente el concurso real previsto por el art. 45 del CP, es en la única parte de la sentencia en la que menciona a dicha norma la que no merece la explicación en su aplicabilidad al caso en examen, fundamentación que se encuentra ausente en la sentencia que solo menciona el art. 44 del CP, cuando debía fundamentar si los hechos son independientes entre sí, ya que no se sabe con certeza, cuál fue el criterio de la sentencia para mencionar únicamente el concurso real. Agrega, que la omisión resulta más arbitraria, cuando la sentencia en su considerando V, luego de la enunciación del hecho y la mención de las documentales codificadas como MP-3, MP-4 y MP-13 enmarca su conducta a lo previsto por el art. 210 del CP, norma por la que no fue acusado, para contradictoriamente en la parte resolutiva condenarlo por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Omisión de Socorro; 3) Insuficiente fundamentación con relación al valor otorgado a los elementos de convicción – Insuficiencia de fundamentación probatoria intelectiva (defecto del art. 370 inc. 5) del CPP), alega, que el proceso de valoración probatoria, debe ser coherente objetivo y particularmente basado en todos los elementos de prueba que hayan sido legalmente incorporados a juicio oral, no siendo admisible que el Juez omita valorar todos y cada uno de los medios de prueba, así en el considerando III de la sentencia debe contar con una fundamentación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto de juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador de que la prueba aportada durante el juicio sea suficiente para generar la convicción para generar la responsabilidad penal de los imputados. La estructura de la sentencia luego de enunciar el hecho y las circunstancias del objeto del juicio en el considerando IV, tópico IV.2, hace alusión a actuados judiciales que conducen a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, entendiendo que el único actuado procesal fue el juicio oral, pero en un amplio sentido -entiende- que se está refiriendo a los elementos de prueba. Añade, que se transcribió la prueba testifical y documental de cargo pública y particular constando el nombre de los testigos entre comillas como de Renata Nina Condori de Guarachi, Cesar Andrés Chambi Colque, Guido Germán Espinoza Baldivieso, Janeth Mirna Guarachi Nina, Andrés Gerardo Gutiérrez Baptista y Joseth Milenca Guarachi Nina; empero, sin ninguna valoración, no explicando porque razones eran creíbles esas declaraciones, qué componentes de la declaración alcanzan credibilidad vinculándolas a los hechos, lo propio ocurrió con las pruebas documentales, lo que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, evidenciándose que la sentencia no efectuó el análisis ni valoración de la prueba, limitándose a transcribir el acta de audiencia de juicio; y, 4) Errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena [defecto del art. 370 inc. 1) del CPP]; puesto que, la sentencia no hace más que mención de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin ninguna fundamentación legal resultando defectuosa en el orden de la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que se le impuso a sufrir la pena de cuatro años de reclusión la máxima prevista para el delito de Omisión de Socorro, concluyendo en la sentencia, que “al existir con la conducta dos normas vulneradas”, lo que no comprende; puesto que, no describe si se trata de una sola acción o varias pues según los hechos facticos por un lado se encuentra el accidente inicial y el posterior vuelco del furgón, el segundo accidente de tránsito provocado por la colisión del camión con el furgón siniestrado con el desenlace fatal de dos personas fallecidas que como acciones resultan completamente diferentes al momento de la descripción respecto a la Omisión de Socorro; empero, continúa señalando la sentencia que conforme al art. 44 del CP, la configuración de concurso real al haber una sola acción vulnerado dos disposiciones penales que no se excluyen entre sí, afirmación errónea ya que en el art. 44 del CP, no figura el concurso real, sino el concurso ideal. Ahora bien, ambas normas arts. 44 y 45 del CP no significan imponer la pena máxima del delito más grave; sino, que la pena a imponerse al tratarse de penas indeterminadas se aplique la del delito mayor tomando en cuenta el límite inferior y superior; y, las atenuantes y agravantes para una definitiva fijación de la pena la que debe estar debidamente fundamentada; empero, sin especificar por qué no se tomó en cuenta las atenuantes que se mencionó en el acápite de la Fijación de la pena, cuando dicha concurrencia de concurso real o ideal jamás fue tema de debate en juicio porque en ninguna de las acusaciones fueron expuestas o solicitadas apareciendo directamente en la sentencia, resultando evidente la falta de fundamentación de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que no establece en absoluto los criterios vinculados al quantum de la pena, pues no explica en absoluto, por qué razones decidió condenarlo con la pena de cuatro años de reclusión, cómo alcanzó esa dimensión bajo qué parámetros de dosimetría penal, bajo qué criterios pese a que señaló que no tiene antecedentes, es padre de familia, relativamente joven, con un hijo menor de edad y una familia estable, no resultando suficiente que la sola mención del art. 44 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 16/2016 de 18 de marzo, declaró improcedente el recurso planteado; en cuyo mérito, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1. Respecto a la falta de fundamentación sobre los aspectos fácticos y jurídicos vinculados al delito de Omisión de Socorro, de la lectura de la sentencia en el Considerando VI fundamentos jurídicos del fallo, en su parte pertinente se tiene esgrimida sobre el proceso de subsunción de los tipos penales objeto del juicio, después de esgrimir fundamento sobre el delito previsto y sancionado en el art. 261 del CP se tiene fundamento expuesto por la Juez “La omisión de Socorro en referencia al delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, cuya actividad jurídica es la solidaridad humana el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda o socorrer a otra persona que se halle en situación de peligro. El art. 262 del Código Penal, párrafo primero, se desprende que (…) Por este tipo penal se sanciona al autor del delito anterior que al margen de cometer el accidente de tránsito se da a la fuga del lugar del hecho, no brinda asistencia a las víctimas o damnificados, así también se considera punible quien habiendo presenciado el accidente, no presten auxilio, sancionado por su inactividad dolosa, su pasividad, su conducta omisiva ante la necesidad de terceros accidentados se agrava la sanción”. Por otra parte, esgrime fundamento en relación al delito de Comisión por Omisión previsto en el art. 13 del CP señalando que “La conducta del acusado es omisiva y negativa frente a su obligación, por una parte de conducir con la precaución debida, esta conducta ha sido tal que al chocar el vehículo camioneta que conducía invadió el carril opuesto chocando con la parte delantera izquierda de la furgoneta, que por esta causa perdió el control y fue nuevamente arremetida por un tercer vehículo el camión tráiler. Existe un resultado como consecuencia de la no acción del gente, esta acción el segundo choque a la furgoneta está estrechamente vinculada existe un nexo causal con el resultado”, el fallo impugnado esgrime razonamiento para establecer responsabilidad penal por el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado por el art. 262 del CP; por consiguiente, no es evidente que la Juez no hubiera esgrimido fundamento alguno con relación a la subsunción del tipo penal de Omisión de Socorro, en este tópico no cuenta con sustento legal, se observa el cumplimiento con el art. 124 del CPP, más cuando el fundamento no debe ser ampuloso, sino suficientemente explicado de manera concreta y precisa, porque razones se llega a esa decisión, lo que acontece que en el caso de autos; en consecuencia, la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada no cuenta con sustento legal y jurídico. 2. En cuanto, a que la sentencia contiene una insuficiente fundamentación con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, insuficiente fundamentación probatoria intelectiva defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, de la lectura del fallo en el Considerando IV Motivos de hecho y de derecho, Valor otorgado a los medios de prueba, la juez señala que la autoridad jurisdiccional ha tomado plena convicción de todo lo ocurrido en la audiencia del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, en base a la apreciación conjunta y armónica establece prueba esencial producida en el juicio oral; es decir, otorga prueba esencial a las codificadas como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4 y MP-D13, pruebas testificales de cargo de Renata Nina Condori de Guarachi, Cesar Andrés Chambi Colque, Guido Germán Espinoza Baldivieso, Janeth Mirna Guarachi Nina, Andrés Gerardo Gutiérrez Baptista, lo que deja entrever, las referidas pruebas se les otorgó prueba esencial. Así mismo, se tiene la prueba de la acusadora particular codificada como AP-1, testigo Joseth Milenca Guarachi Nina. Por otra parte, en el punto IV.2.3 prueba de descargo, la Juez señaló que el acusado renunció a la producción de la prueba de descargo ofrecida, lo que hace entrever, que el acusado no produjo prueba alguna; empero, reclama en el caso en estudio que no se habría dado valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, sin señalar ni precisar qué prueba de descargo no ha merecido su valoración; en control de legalidad, se tiene que el acusado no produjo ni una sola prueba de descargo en juicio oral; sin embargo, acusa insuficiente fundamentación de la valoración de la prueba; empero, la sentencia en aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia en la valoración conjunta y armónica de la prueba, determina prueba esencial que da lugar a demostrar la existencia del hecho y la participación en el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro; por lo que, el argumento del apelante no tiene sustento. 3. Respecto a la imposición de la pena, de la lectura del fallo impugnado en el Considerando VI denominado Fundamentos Jurídicos del fallo, en la parte pertinente de la fijación de la pena la juez aplicó la atenuante general establecido en el inc. 2) del art. 40 del CP, en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, habiendo razonado la juez de manera precisa por qué razones merece una sanción de cuatro años de reclusión, ello por la configuración de concurso real, al haber con una sola acción vulnerado dos disposiciones que no se excluyen entre sí, aplicándose la pena del delito más grave. Por otra parte, respecto a que no se tendría una debida fundamentación en relación al delito de Omisión de Socorro, no resulta evidente; toda vez, que en el considerando VI de la sentencia esgrime fundamento con relación al tipo penal previsto por el art. 262 del CP, el acusado al margen de cometer el accidente de tránsito se dio a la fuga del lugar del hecho, no brindó asistencia a las víctimas o damnificados, extremo referido a tiempo de imponer la pena, hace aplicable pena máxima del delito más grave en la configuración del concurso real. En cuanto a la omisión de realizar una fundamentación al concurso real, así como fundamento al valor otorgado a los medios de prueba no resulta evidente más cuando ni siquiera el acusado ofreció prueba alguna; empero, reclama insuficiente valoración sobre el valor otorgado a los medios de prueba lo que hace entrever carencia de fundamento del recurso; en el caso presente, se advierte que el inferior valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y lo determinado por los arts. 173 y 124 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados respecto a las denuncias de: falta de fundamentación en cuanto a sus reclamos referidos a: i) Falta de fundamentación jurídica del tipo penal de Omisión de Socorro; ii) Falta de fundamentación probatoria intelectiva; y, iii) Errónea aplicación de la norma sustantiva en la determinación del quantum de la pena; y, falta de pronunciamiento sobre su reclamo concerniente a la concurrencia del concurso real de delitos; a cuyo efecto, corresponde remitirnos a los precedentes invocados
- Por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 4/2015 de 18 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Mendoza López (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el mandato de los arts
- 2) Argumenta, que el Tribunal de apelación no se pronunció ni hizo mención al motivo
- 3) Alega, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de apelación
- 4) Haciendo una remembranza de los fundamentos esgrimidos a tiempo de denunciar en apelación restringida,
- El recurrente solicita se declare la procedencia de su recurso y alternativamente se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 681/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Con dichos antecedentes, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de
- Bajo el acápite fijación de la pena, señaló que como dispone el art
- En atención a las razones anteriormente expuestas, a la penalidad del delito que se juzga
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en
- III.1. De los precedentes invocados
- De manera general el recurrente invocó el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, fue
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa : Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que fue dictado por la
- En el segundo motivo, invocó el Auto Supremo 116 de 31 de enero de 2007,
- En el tercer motivo, invocó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007,
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, fue dictado por la Sala
- Finalmente, en el cuarto motivo invocó el Auto Supremo 50 de 27 de enero de
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue pronunciado dentro de un
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ´legalidad`, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Según Franz Von Liszt, ´La pena es un mal que el juez penal inflige al
- III.2. Análisis del caso en concreto
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en: falta de fundamentación en
- III.2.1. Sobre la falta de fundamentación
- III
- Reclama el recurrente, que ante su denuncia de defecto de sentencia previsto por el art
- Tránsito, sin ninguna comparación subsuntiva menos valorativa del delito de Omisión de Socorro, no ejerciendo
- De esta relación necesaria de antecedentes se tiene, que la denuncia interpuesta por el recurrente,
- Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación inmerso
- Ahora, si bien el recurrente reclama que el Tribunal de alzada a momento de responder
- Por los fundamentos expuestos, no se advierte contradicción de la Resolución recurrida con los Autos
- III.2.1.2. Respecto a la falta de fundamentación probatoria intelectiva
- Ahora bien, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que
- Conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación respecto a este reclamo señaló, que
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- El recurrente refiere que a su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva en
- Antes de ingresar al análisis del presente motivo corresponde remitirnos a los entendimientos del concurso
- En ese entendimiento el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo estableció “El Código Penal,
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- De los argumentos de la Resolución recurrida, se tiene, que el Tribunal de alzada, evidentemente
- Por otra parte, el Auto de Vista recurrido también resulta contrario a los Autos Supremos
- De lo anterior, se tiene que la fijación de la pena, queda al arbitrio del
- Por los fundamentos expuestos, al constatarse que el Auto de Vista recurrido respecto a este
- III.2.2. Sobre la falta de pronunciamiento
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no se pronunció ni hizo mención respecto
- Conforme se tiene de la revisión de antecedentes procesales, este motivo se encuentra íntimamente vinculado
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
