Auto Supremo AS/0065/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2016

Fecha: 19-Feb-2016

El art

El art. 64 del Reglamento Interno de la COMIBOL, señala: “Al tiempo de ingresar al servicio de la Empresa, todo trabajador se compromete a asistir puntualmente al trabajo, rendir eficientemente, observar buena conducta en el trabajo y fuera de él, respetar y cumplir las leyes, especialmente las de carácter social y orden público; por tanto, se reputa como incumplimiento total o parcial de contrato y de este Reglamento Interno, conforme los incisos e) de los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, dando lugar al retiro intempestivo sin derecho a beneficios sociales, sin perjuicio de la acción judicial que pueda corresponder:
c).- Agredir a un trabajador que está en servicio, aunque el agresor no esté en labores”
Finalmente el art. 65 del Reglamento Tipo de COMIBOL señala: “ En todos los casos en que se necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico, el Directorio local organizará una Comisión encargada de levantar el respectivo sumario informativo, para dictaminar y determinar la sanción que corresponde aplicar. En tratándose de faltas o delitos flagrantes, la sanción será aplicada de inmediato por la Gerencia, a simple denuncia del Jefe correspondiente, de acuerdo a las prescripciones consignadas en el presente Reglamento y en las disposiciones particulares de cada Empresa”.
En el marco normativo expuesto, y en relación a la temática planteada, la Sentencia de primer grado concluyó: “ (…) los contratos de trabajo de fs. 2-7, hacen referencia en sus diferentes clausulas, los derechos y obligaciones de las partes, en el entorno laboral, suscrito por ambas partes en diferentes fechas al comienzo de la relación con la empresa, posterior a ello el trabajador a incurrido en incumplimiento de contrato suscrito por la empresa. Del examen de los antecedentes procesales, se puede inferir que para establecer el despido del actor, con base en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 inciso e) que no dan lugar al pago de beneficios de desahucio ni indemnización, se debe tomar en consideración que estos hechos prevalecen frente a la demanda social planteada”. Más adelante señaló: “Al haber el demandante incumplido el contrato de trabajo, conforme se tiene acreditado por la prueba desplegada por el empleador, por agresión física a un trabajador, no negado por el actor en su confesión provocada y que sale a fs. 160 tratando de minimizar su actuar, ha incumplido el convenio, amén del riesgo propio e imagen para la parte patronal, razón por la cual, la suscrita autoridad no puede pronunciarse en forma positiva a la demanda planteada de beneficios sociales; empero, le corresponde percibir los derechos consolidados entre ellos el aguinaldo y vacación (…)”. Por su parte el Tribunal de apelación sobre el particular señaló en el punto 2 del considerando II: “(…) se tiene que el despido fue por agresión física del demandante a un compañero de trabajo y dentro de las dependencias de la empresa (…)”. Más adelante señaló: "(...) de donde se concluye que el demandante ha incumplido parcialmente el contrato de trabajo y el reglamento de la empresa, por lo que no corresponde el pago del desahucio. Sin embargo, respecto a la indemnización por tiempo de servicios corresponde su pago, tal cual señala el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009(…)”