El art
El art. 64 del Reglamento Interno de la COMIBOL, señala: “Al tiempo de ingresar al servicio de la Empresa, todo trabajador se compromete a asistir puntualmente al trabajo, rendir eficientemente, observar buena conducta en el trabajo y fuera de él, respetar y cumplir las leyes, especialmente las de carácter social y orden público; por tanto, se reputa como incumplimiento total o parcial de contrato y de este Reglamento Interno, conforme los incisos e) de los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, dando lugar al retiro intempestivo sin derecho a beneficios sociales, sin perjuicio de la acción judicial que pueda corresponder:
c).- Agredir a un trabajador que está en servicio, aunque el agresor no esté en labores”
Finalmente el art. 65 del Reglamento Tipo de COMIBOL señala: “ En todos los casos en que se necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico, el Directorio local organizará una Comisión encargada de levantar el respectivo sumario informativo, para dictaminar y determinar la sanción que corresponde aplicar. En tratándose de faltas o delitos flagrantes, la sanción será aplicada de inmediato por la Gerencia, a simple denuncia del Jefe correspondiente, de acuerdo a las prescripciones consignadas en el presente Reglamento y en las disposiciones particulares de cada Empresa”.
En el marco normativo expuesto, y en relación a la temática planteada, la Sentencia de primer grado concluyó: “ (…) los contratos de trabajo de fs. 2-7, hacen referencia en sus diferentes clausulas, los derechos y obligaciones de las partes, en el entorno laboral, suscrito por ambas partes en diferentes fechas al comienzo de la relación con la empresa, posterior a ello el trabajador a incurrido en incumplimiento de contrato suscrito por la empresa. Del examen de los antecedentes procesales, se puede inferir que para establecer el despido del actor, con base en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 inciso e) que no dan lugar al pago de beneficios de desahucio ni indemnización, se debe tomar en consideración que estos hechos prevalecen frente a la demanda social planteada”. Más adelante señaló: “Al haber el demandante incumplido el contrato de trabajo, conforme se tiene acreditado por la prueba desplegada por el empleador, por agresión física a un trabajador, no negado por el actor en su confesión provocada y que sale a fs. 160 tratando de minimizar su actuar, ha incumplido el convenio, amén del riesgo propio e imagen para la parte patronal, razón por la cual, la suscrita autoridad no puede pronunciarse en forma positiva a la demanda planteada de beneficios sociales; empero, le corresponde percibir los derechos consolidados entre ellos el aguinaldo y vacación (…)”. Por su parte el Tribunal de apelación sobre el particular señaló en el punto 2 del considerando II: “(…) se tiene que el despido fue por agresión física del demandante a un compañero de trabajo y dentro de las dependencias de la empresa (…)”. Más adelante señaló: "(...) de donde se concluye que el demandante ha incumplido parcialmente el contrato de trabajo y el reglamento de la empresa, por lo que no corresponde el pago del desahucio. Sin embargo, respecto a la indemnización por tiempo de servicios corresponde su pago, tal cual señala el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009(…)”
c).- Agredir a un trabajador que está en servicio, aunque el agresor no esté en labores”
Finalmente el art. 65 del Reglamento Tipo de COMIBOL señala: “ En todos los casos en que se necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico, el Directorio local organizará una Comisión encargada de levantar el respectivo sumario informativo, para dictaminar y determinar la sanción que corresponde aplicar. En tratándose de faltas o delitos flagrantes, la sanción será aplicada de inmediato por la Gerencia, a simple denuncia del Jefe correspondiente, de acuerdo a las prescripciones consignadas en el presente Reglamento y en las disposiciones particulares de cada Empresa”.
En el marco normativo expuesto, y en relación a la temática planteada, la Sentencia de primer grado concluyó: “ (…) los contratos de trabajo de fs. 2-7, hacen referencia en sus diferentes clausulas, los derechos y obligaciones de las partes, en el entorno laboral, suscrito por ambas partes en diferentes fechas al comienzo de la relación con la empresa, posterior a ello el trabajador a incurrido en incumplimiento de contrato suscrito por la empresa. Del examen de los antecedentes procesales, se puede inferir que para establecer el despido del actor, con base en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 inciso e) que no dan lugar al pago de beneficios de desahucio ni indemnización, se debe tomar en consideración que estos hechos prevalecen frente a la demanda social planteada”. Más adelante señaló: “Al haber el demandante incumplido el contrato de trabajo, conforme se tiene acreditado por la prueba desplegada por el empleador, por agresión física a un trabajador, no negado por el actor en su confesión provocada y que sale a fs. 160 tratando de minimizar su actuar, ha incumplido el convenio, amén del riesgo propio e imagen para la parte patronal, razón por la cual, la suscrita autoridad no puede pronunciarse en forma positiva a la demanda planteada de beneficios sociales; empero, le corresponde percibir los derechos consolidados entre ellos el aguinaldo y vacación (…)”. Por su parte el Tribunal de apelación sobre el particular señaló en el punto 2 del considerando II: “(…) se tiene que el despido fue por agresión física del demandante a un compañero de trabajo y dentro de las dependencias de la empresa (…)”. Más adelante señaló: "(...) de donde se concluye que el demandante ha incumplido parcialmente el contrato de trabajo y el reglamento de la empresa, por lo que no corresponde el pago del desahucio. Sin embargo, respecto a la indemnización por tiempo de servicios corresponde su pago, tal cual señala el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009(…)”
- Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducido por el demandante Ciro Raúl Torka Matienzo (fs
- El Auto de Vista referido, motivó los recursos de casación de fs
- Manifiesta que, la Empresa Metalúrgica Karachipampa como entidad dependiente de COMIBOL y en concordancia con
- Reitera que, por disposición constitucional, la Ley General del Trabajo está por encima de los
- Concluyó señalando, se declare fundado el recurso a favor de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, debiendo
- Manifiesta que, el Auto de Vista no efectúa una correcta valoración de los documentos presentados
- Denuncia que, el Auto de Vista vulnera lo dispuesto en el art
- Indica que, el documento que cursa de fs
- Señala que, al no haberse aplicado un proceso sumario disciplinario y haberse procedido a su
- Finaliza el recurso señalando que, solicitando se lo declare fundado y se modifique el Auto
- Expuestos así los fundamentos de los recursos de casación, corresponde su análisis y consideración
- Del análisis del contenido, se desprende que los reclamos centrales, están referidos a determinar si
- La Ley General del Trabajo en el art
- Por su parte el
- En el marco de la normativa expuesta, de la revisión de antecedentes y en relación
- En cuanto a la denuncia en sentido de que, el Instructivo Nº 128/2013, que regula
- Bajo estos parámetros se concluye no ser
- De lo referido, concluimos que, el
- En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal no hubiere valorado los
- La Ley General del Trabajo en el
- “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando
- Por su parte el art
- “Inc
- Por su parte, el art
- El art
- Expuestos estos antecedentes, del análisis de la documental saliente a fs
- En cuanto a la denuncia en sentido de que el documento que cursa de fs
- Finalmente, en cuanto a la denuncia en sentido de no aplicarse el Reglamento Interno de
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación conforme prevén los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
