Auto Supremo AS/0065/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2016

Fecha: 19-Feb-2016

En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal no hubiere valorado los

En el marco normativo expuesto, de la revisión de antecedentes se evidencia que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación han concluido que corresponde el pago del aguinaldo de navidad al trabajador de la gestión 2013 como derecho adquirido por duodécimas, de ahí que, consideraron que al trabajador le corresponde el pago del aguinaldo por 10 meses por la indicada gestión. Al respecto, siendo que el aguinaldo es un sueldo anual complementario que se paga a toda trabajadora y trabajador que durante una gestión (enero a diciembre) haya cumplido al menos 30 días de trabajo en el sector productivo (obrero) y 90 en los otros sectores (empleado), la decisión del Tribunal de apelación se enmarca a derecho, tomando en cuenta, que el pago del aguinaldo de la gestión 2013 como derecho consolidado del trabajador, se debe pagar por duodécimas tomando como referencia el mes de enero y la fecha de conclusión de la relación laboral, que en el presente caso se efectuó el 24 de octubre de 2013, es decir por 9 meses y 24 días, no obstante ello, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación en observancia del principio de favorabilidad y protección al trabajador, han concluido que se le debe pagar el aguinaldo incluyendo octubre como mes completo. De lo expuesto, se concluye que no resulta evidente la denuncia efectuada en relación al supuesto error de cálculo en la planilla del aguinaldo, más aún, si consideramos que el recurrente no explica de donde emergen los 21 días que pretende se agreguen al cálculo para el pago del aguinaldo.
En cuanto a la denuncia, en sentido de que el Auto de Vista no hubiere efectuado una correcta valoración de los documentos presentados por su persona vulnerando los arts. 159 y 161 del (CPT), al no haber valorado el memorando original de fs. 2 de 31 de agosto de 2012, por el cual la empresa demandada le designa como responsable del Departamento de Comercialización, comenzando sus actividades en 3 de septiembre de 2012, así como tampoco valoró los documentos ni las certificaciones emanadas por el Ministerio del Trabajo de fs. 26, 27 y 23 respecto a los descuentos indebidos, basando para dictar resolución solo en los documentos enviados por la Empresa Metalúrgico Karachipampa, vulnerando con esta actitud lo dispuesto en el art. 46.I de la (CPE). Al respecto, de la revisión de antecedentes, se puede apreciar que el Tribunal de apelación, en el considerando II punto 1, haciendo mención al memorando Nº Cite EMK-548/2012 de 31 de agosto, así como los principios laborales de la condición más beneficiosa y la primacía de la realidad, ha concluido que, al existir un documento previo al contrato de trabajo, se ha demostrado que el trabajador ha comenzado a trabajar el 3 de septiembre de 2012, y fue desvinculado el 24 de octubre de 2013, fijando como base del pago de beneficios sociales una antigüedad de un año, un mes y veintiún días. Por lo referido, no resulta evidente la denuncia en sentido de no haber valorado la indicada prueba consistente en el memorando de designación del trabajador como Responsable del Departamento de Comercialización del Complejo Metalúrgico Karachipampa.
En cuanto a la denuncia en sentido de que el Tribunal no hubiere valorado los documentos ni las certificaciones emanadas por el Ministerio del Trabajo de fs. 26, 27 y 23 respecto a los descuentos indebidos, basándose para dictar resolución solo en los documentos enviados por la Empresa Metalúrgico Karachipampa. Al respecto, corresponde establecer que, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o no consigna como agravios algunos aspectos del contenido de la sentencia, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del art. 272.1) del (CPC) con relación al caso 2) del art. 262 del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el Tribunal de Alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de no haber valorado los documentos y certificaciones emanadas por el Ministerio del Trabajo de fs. 26, 27 y 23 respecto a los descuentos indebidos, aspecto que no fue introducido como agravio en el contenido del memorial de apelación cursante de fs. 183 a 186 vta., de ahí que, la resolución superior no se ha pronunciado sobre dicho aspecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tal alegación, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum" (por salto)