Auto Supremo AS/0065/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2016

Fecha: 19-Feb-2016

Manifiesta que, la Empresa Metalúrgica Karachipampa como entidad dependiente de COMIBOL y en concordancia con

Manifiesta que, la Empresa Metalúrgica Karachipampa como entidad dependiente de COMIBOL y en concordancia con la Ley Nº 466 de Empresas Públicas y la Ley Minera Nº 535, cuenta con un Reglamento Interno Tipo debidamente aprobado por las instancias competentes, por lo que, en aplicación del art. 16 modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944 y su art. 2 y art. 9 del DS de 23 de agosto de 1943 en su inc. c) señala como causal de despido el incumplimiento parcial o total del convenio, lo propio el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que señala no habrá lugar al desahucio e indemnización cuanto exista: inc. h) vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo; por lo que la Empresa Metalúrgica Karachipampa considera que no le corresponde pago del desahucio ni la indemnización al demandante por el tiempo de servicios, en vista de que su conducta se ha acomodado al contenido del art. 16 de la (L.G.T) y el art. 9 de su D.R-L.G.T, así como el art. 59 c) y art. 62 del Reglamento Interno Tipo de la Empresa, es decir, cuando el trabajador ha incurrido en cualquiera de las causales establecidos en los artículos mencionados, toda vez que el demandante previamente al golpe propinado al rostro de otro servidor público, habría tenido altercados de palabra en oficinas del Gerente General, sin respectar la presencia de la máxima autoridad de la Empresa; indica que, conforme a la primacía de la normativa boliviana, la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo como norma especial está por encima de los Decretos Supremos en el caso presente por encima de la del DS. Nº 0110