En consecuencia, se debe tener presente que la falta de notificación legal con el señalamiento
En el caso de autos se observa, que el Tribunal de apelación señaló audiencia de fundamentación oral, siendo desarrollada conforme la actuación de fs. 2134 y vta.; en cambio, en el precedente invocado, no se señaló día y hora de fundamentación oral de las apelaciones restringidas, menos se desarrolló la misma, por lo que no se visualiza la existencia de hechos similares que permitan sostener la existencia de contradicción entre el precedente y la resolución recurrida.
Empero, este Tribunal no puede soslayar que la imputada también denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, al principio de igualdad, contradicción y seguridad jurídica, constatándose de la revisión de los antecedentes que informan el proceso, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por decreto de 4 de febrero de 2015 de fs. 2113, señaló audiencia de Fundamentación oral para el 10 de febrero del mismo año y que se procedió a la respectiva notificación a la coimputada Jhenny Suarez, al Representante Distrital del Consejo de la Magistratura, a los representantes de la Dirección Administrativa Financiera, del Ministerio Público y del Ministerio de Transparencia y al imputado Orlando Lizarazu, llevándose adelante la citada audiencia conforme se observa a fs. 2134 y vta., advirtiéndose en consecuencia que no se notificó a las acusadas Ana María Gutiérrez Royo y Lilian Espinoza, pese a que en uno de los recursos de apelación restringida a ser resueltos por el Tribunal de alzada, se impugnó la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia de absolver a la recurrente.
En consecuencia, se debe tener presente que la falta de notificación legal con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral de los recursos de apelación restringida, de conformidad al art. 412 del CPP, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, y es contraria al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no fueran públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrían la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el 84 del CPP señala: “El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”. Uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado en las diversas instancias del proceso, que permita materializar en su desarrollo el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, ejercer su derecho a ser oído conforme lo establece el art. 1 del adjetivo penal. Además, se debe tener presente que, la audiencia de fundamentación prevista por el art. 412 del adjetivo penal es un derecho de las partes y tiene vital importancia puesto que en ella pueden efectuar una fundamentación complementaria al recurso de apelación restringida o en el caso presente responder a los recursos que impugnaron la Sentencia, argumentos que serán sometidos a consideración del Tribunal de apelación, instancia que conforme al párrafo tercero del art. 412 del CPP, podrá interrogar libremente a las partes; dentro de ese marco, este Tribunal concluye que, la denuncia de vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, además de los principios de igualdad, contradicción y seguridad jurídica efectuada por la recurrente, resulta evidente, porque nadie puede ser condenado a sanción alguna si no es por Sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código Procesal Penal, considerando que el ejercicio de los derechos y garantías se proyecta a las distintas etapas del proceso penal, incluida la destinada a los medios de impugnación; consiguientemente, este motivo del recurso de casación, interpuesto por la recurrente, deviene en fundado
- Por memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 de fs
- a) Por Sentencia 023/12-AAD de 11 de octubre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, Esteban Miranda Terán, Encargado Distrital a
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Mediante Auto Supremo 505/2015-RA de 20 de julio, este tribunal admitió los tres recursos de
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia,
- Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no se ajustó al art
- I.1.1.2. Recurso de casación de Ana María Gutiérrez Royo
- a) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos
- I
- Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84, consistente en la declaración testifical de Roger
- En cuanto a la absolución de Ana María Gutiérrez Royo, señala que el Tribunal de
- b) Señala que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los
- I.1.2. Petitorios
- Todos los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 505/2015-RA de 20 de julio (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Denunció que la Sentencia sería incongruente entre su parte considerativa y resolutiva, ya que en
- b)De otro lado, acusó que la Sentencia se habría basado en pruebas que fueron incorporadas
- c)Además, denunció que existiría fundamentación insuficiente y contradictoria, señalando que la Sentencia no habría expuesto
- d) Acusó también que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, porque
- e) Por otro lado denunció, que existiría contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, porque
- f) Concluyó señalando, que se habría incumplido con las reglas previstas para la deliberación y
- El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia o errónea aplicación de
- a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse impuesto la pena de 8 años
- b) Ausencia de debida fundamentación en la subsunción del hecho al tipo penal, señala que
- a) Errónea aplicación del art
- b) Inobservancia del art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- b) Respecto a que el Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado sobre el delito
- c) En cuanto a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, respecto a la
- De otro lado respecto a la falta de fundamentación de los atenuantes y agravantes para
- En el presente proceso se han formulado tres recursos de casación, en cuyo mérito corresponde
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III
- Formula su recurso de casación alegando que el Tribunal de alzada al valorar la prueba
- El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estelionato,
- Contrastando el indicado precedente con la Resolución recurrida, se tiene que en el caso de
- Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- III.3. Recurso de casación de Ana María Gutiérrez Royo
- En el primer motivo de su recurso, la imputada denuncia que no fue notificada a
- El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Robo
- Esta intervención del Tribunal, es un medio fundamentalmente para que el Tribunal, a partir del
- En consecuencia, se debe tener presente que la falta de notificación legal con el señalamiento
- En el segundo motivo, denuncia que no se habría fundamentado, la conclusión respecto a la
- El primer precedente se pronunció dentro de una causa seguida por los delitos de
- El Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril, fue emitido dentro de un proceso seguido
- Al respecto, de la revisión detallada de los antecedentes del proceso se tiene, que el
- El citado precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Instigación
- III.4. Recurso de casación de la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial
- En el primer motivo de su recurso, señala que el Tribunal de apelación habría revalorizado
- El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso, seguido por el delito de Tráfico
- Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art
- El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, fue pronunciado dentro de un
- En el caso de autos, se observa que el Tribunal de alzada al resolver el
- Respecto a la denuncia de revalorización de la prueba testifical de Basilio Loza, se advierte
- Finalmente como segundo motivo, la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, señala que
- El citado precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Asesinato,
- Este entendimiento fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011,
- En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción
- En tal sentido, se concluye que la determinación del Auto de Vista recurrido, de declarar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
