Auto Supremo AS/0097/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Este entendimiento fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011,


En el caso de autos, se observa que en el presente proceso se acusó por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; sin embargo, el Tribunal de sentencia solo condenó a los acusados Orlando Lizarazu y Ruth Lilian Espinoza por el primer delito, sin referirse al segundo; en consecuencia, antes de ingresar al análisis de fondo es preciso señalar, que en el ordenamiento penal vigente, se reconoce el principio de iura novit curia, que está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, conforme lo establece el art. 362 del CPP, concordante con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.

En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, es eminentemente provisional y sujeta a ser modificada por el Juez o Tribunal en Sentencia en el fallo final, quienes después de establecer los hechos probados, proceden a su subsunción en el tipo penal que consideran que corresponde, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.

En consecuencia, la facultad de aplicar el principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha establecido una prohibición al juzgador de modificar o incluir hechos no contemplados en las acusaciones, ella no alcanza a la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de toda Sentencia.

En definitiva se establece que, lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas, bajo esta precisión conceptual se reitera, que tanto la imputación formal como la acusación pública o particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, el deber de subsumir el hecho al tipo o tipos penales que corresponda, pudiendo incluso ser diferente a la calificación jurídica realizada por la acusación, pues en observancia del principio procesal iura novit curia, será la sentencia la que efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el sistema procesal penal vigente emitir una sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros.

Este entendimiento fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fuera presentado, efectuó la siguiente precisión que se considera a efectos de la resolución del presente recurso: “Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el nuevo sistema procesal penal emitir una sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros que no fueron probados en juicio, pues como se tiene señalado la calificación definitiva de la conducta punible se la efectúa en sentencia”. (Las negrillas son nuestras)