En el caso de autos, se observa que el Tribunal de alzada al resolver el
En el caso de autos, se observa que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación de uno de los imputados, asumió que la prueba signada como L-84, fue ignorada en la Sentencia en la fundamentación probatoria y descriptiva, concluyendo que esa omisión se constituía en una defectuosa valoración probatoria, derivando en la existencia de insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia; esto implica, que si bien no resulta sostenible la afirmación de que el Tribunal de apelación procedió a la revalorización de la citada prueba, pues simplemente en el análisis de alzada no fue valorada por el Tribunal de Sentencia, no es menos cierto que el análisis efectuado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se funda en apreciaciones y fórmulas generales relativas a la valoración probatoria, sin establecer cuál la trascendencia de la prueba L-84, para declarar la nulidad de la Sentencia y disponer el reenvío de la causa, limitándose sólo a reiterar la afirmación del imputado Orlando Eliseo Lizarazu, en sentido que la indicada prueba sería determinante, cuando en todo caso correspondía al Tribunal de alzada considerar si en el juicio se judicializó y valoró prueba que demuestre los hechos ilícitos, como el cúmulo de auditorías, como la signada como F-6 consistente en el Informe de Auditoria Especial U.A.I Nº 10/09; en consecuencia, no se estableció si la falta de valoración de la indicada prueba sea trascendental, que esa omisión estuviera provocando un daño en afectación a la defensa de la parte imputada, ni que la prueba sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, o que el resultado una vez valorada la indicada prueba pueda ser otro. En ese sentido, es necesario enfatizar que los Tribunales de alzada, previa ponderación de los antecedentes que informen el caso, deberán evitar la anulación de la sentencia y consecuente reenvío de la causa, por razones que resulten intrascendentes, más cuando la falta de consideración de una prueba pero considerando la valoración efectuada del resto de la prueba, permita concluir que se llegaría al mismo resultado, supuesto en el cual el reenvío solo implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- Por memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 de fs
- a) Por Sentencia 023/12-AAD de 11 de octubre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, Esteban Miranda Terán, Encargado Distrital a
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Mediante Auto Supremo 505/2015-RA de 20 de julio, este tribunal admitió los tres recursos de
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia,
- Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no se ajustó al art
- I.1.1.2. Recurso de casación de Ana María Gutiérrez Royo
- a) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos
- I
- Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84, consistente en la declaración testifical de Roger
- En cuanto a la absolución de Ana María Gutiérrez Royo, señala que el Tribunal de
- b) Señala que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los
- I.1.2. Petitorios
- Todos los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 505/2015-RA de 20 de julio (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Denunció que la Sentencia sería incongruente entre su parte considerativa y resolutiva, ya que en
- b)De otro lado, acusó que la Sentencia se habría basado en pruebas que fueron incorporadas
- c)Además, denunció que existiría fundamentación insuficiente y contradictoria, señalando que la Sentencia no habría expuesto
- d) Acusó también que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, porque
- e) Por otro lado denunció, que existiría contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, porque
- f) Concluyó señalando, que se habría incumplido con las reglas previstas para la deliberación y
- El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia o errónea aplicación de
- a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse impuesto la pena de 8 años
- b) Ausencia de debida fundamentación en la subsunción del hecho al tipo penal, señala que
- a) Errónea aplicación del art
- b) Inobservancia del art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- b) Respecto a que el Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado sobre el delito
- c) En cuanto a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, respecto a la
- De otro lado respecto a la falta de fundamentación de los atenuantes y agravantes para
- En el presente proceso se han formulado tres recursos de casación, en cuyo mérito corresponde
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III
- Formula su recurso de casación alegando que el Tribunal de alzada al valorar la prueba
- El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estelionato,
- Contrastando el indicado precedente con la Resolución recurrida, se tiene que en el caso de
- Por lo referido, puede advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- III.3. Recurso de casación de Ana María Gutiérrez Royo
- En el primer motivo de su recurso, la imputada denuncia que no fue notificada a
- El referido precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Robo
- Esta intervención del Tribunal, es un medio fundamentalmente para que el Tribunal, a partir del
- En consecuencia, se debe tener presente que la falta de notificación legal con el señalamiento
- En el segundo motivo, denuncia que no se habría fundamentado, la conclusión respecto a la
- El primer precedente se pronunció dentro de una causa seguida por los delitos de
- El Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril, fue emitido dentro de un proceso seguido
- Al respecto, de la revisión detallada de los antecedentes del proceso se tiene, que el
- El citado precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Instigación
- III.4. Recurso de casación de la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial
- En el primer motivo de su recurso, señala que el Tribunal de apelación habría revalorizado
- El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso, seguido por el delito de Tráfico
- Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art
- El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, fue pronunciado dentro de un
- En el caso de autos, se observa que el Tribunal de alzada al resolver el
- Respecto a la denuncia de revalorización de la prueba testifical de Basilio Loza, se advierte
- Finalmente como segundo motivo, la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, señala que
- El citado precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Asesinato,
- Este entendimiento fue expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011,
- En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción
- En tal sentido, se concluye que la determinación del Auto de Vista recurrido, de declarar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
