Auto Supremo AS/0110/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Los recurrentes alegan que en el primer punto apelado, se extrañó la errónea aplicación de


El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Sobre la denuncia de defecto previsto por el art. 370.1) del CPP.

Los recurrentes alegan que en el primer punto apelado, se extrañó la errónea aplicación de los incs. 2) y 5) del art. 252 del CP, aspecto que a decir de los recurrentes, no fue considerado de forma imparcial por el Tribunal de alzada ya que los elementos probatorios del Ministerio Público y acusación particular estuvieron dirigidos a demostrarlos; empero, este agravio fue rechazado por el Tribunal de alzada, porque no se habría inobservado la ley sustantiva, cuando el agravio se refiere a que se incurrió en contradicción con los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida, ya que la acusada fue absuelta sin especificar por cuál de los incisos señalados, tampoco existe fundamento en base a los elementos de prueba judicializados, omisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada vulnerando el art. 359 inc. 2) del CPP. Aclaran también que no pidieron que el Tribunal de apelación revise cuestiones de hecho como erróneamente los valoró, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 074/2013 de 20 de marzo. En consecuencia, a los fines de resolver la problemática planteada corresponde primero establecer cuales los argumentos del precedente invocado y si evidentemente resulta contrario al Auto de Vista recurrido