Ahora bien, respecto al reclamo concerniente a que ante la denuncia de vulneración al principio
De esta relación necesaria de antecedentes, se advierte que el reclamo efectuado por la recurrente no resulta evidente; por cuanto, las denuncias de errónea aplicación de la ley sustantiva, así como la “errónea” valoración de la prueba, fueron atendidas por el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista ahora recurrido; y, si bien desestimó ambos reclamos, arguyendo que carecían de especificidad, precisión y sustento; fue porque constató por una parte, que respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no encontraba marco normativo en el art. 370 incs. 5) y 6) como alegaría la recurrente; además, que el defecto integraba dos categorías una que consistiría en la inobservancia de la ley; y, otra implicaría la errónea aplicación de la ley; que en el caso en cuestión, la recurrente no habría fundamentado el defecto, aspecto que resulta evidente conforme se observa de su recurso de apelación restringida; por otra parte, respecto a la “errónea” valoración de la prueba, explicó que la recurrente, no identificó de modo concreto las vulneraciones a las reglas de la sana crítica como serían la experiencia, la ciencia, la psicología y la lógica; limitándose a remitirse a los testimonios y a los elementos de prueba documentales signados como MP-D8, MP-D10 y MP-D12; fundamentos, que resultan coherentes conforme ya se señaló, de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ya que ciertamente la parte recurrente, omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a las citadas pruebas y de esa manera haber incurrido en una “errónea” valoración de la prueba que acarrearía a una errónea aplicación de la ley sustantiva; entonces, no puede la parte recurrente pretender que el Tribunal de alzada ejerza la labor de control respecto a la valoración probatoria, cuando no proporcionó los insumos necesarios del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una “Errónea” valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado en el acápite III.2. de la presente Resolución; donde se destacó, los criterios respecto a la carga procesal que posee todo apelante para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, que al parecer es lo que denunció la recurrente cuando refiere “errónea” valoración de la prueba.
Ahora bien, respecto al reclamo concerniente a que ante la denuncia de vulneración al principio de inocencia, la sentencia respecto a la prueba AP-D-2 señaló que: “demostrándose de esta manera que la señora acusada aparte de la demanda de estafa tiene otro problema de Difamación Calumnia e Injuria que le sigue René Condori Apaza y que su conducta no se encuentra dentro del marco legal”; extremo que -afirma- no se puede concluir a través de la sana crítica, ya que, no puede ser sustento para definir que su conducta sea reprochable; por cuanto, en ese proceso fue declarada absuelta; ciertamente, la recurrente reclamó este aspecto en la interposición de su recurso de apelación restringida; empero, omitió señalar qué reglas de la sana crítica hubieren sido infringidas por el Tribunal de juicio, aspecto por el que el Tribunal de alzada no efectuó su labor de control respecto a la valoración de la citada prueba
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 01/2014 de 30 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Francisca Lafuente Huiza de Condori (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 473/2015-RA de 10 de julio, se extrae
- La recurrente refiere que en el considerando III “núm
- Por otro lado, del actuado judicial de conciliación y de la declaración de los testigos
- Con relación a la denuncia de vulneración del principio de inocencia, argumentó que sobre la
- Cita los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 317 de 13
- Conforme consta en la enunciación del hecho, Gladis Villca Mamani Vda
- II.2.De la apelación restringida de la imputada
- 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva “DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL Art
- 2) Que ante una conciliación, reconocimiento y compromiso de ambos, anulan la existencia de engaños
- 1) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no encuentra marco normativo en
- 2) Con relación a los otros defectos y nulidades, el recurso de apelación en examen
- 3) Sobre la denuncia de vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso, para encontrar
- En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- También invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que fue dictado
- Finalmente el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, fue dictado por la
- III
- Antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta pertinente hacer referencia a la carga
- (…)
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- De lo anterior se concluye, que es obligación de quien interpone un recurso en la
- III.3. Análisis del caso en concreto
- Asumiendo que la recurrente por una parte reclama que el Auto de Vista recurrido ante
- Ante tales denuncias, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, respecto a la “Errónea” valoración de
- Ahora bien, respecto al reclamo concerniente a que ante la denuncia de vulneración al principio
- En consecuencia, por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
