Auto Supremo AS/0113/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Ahora bien, respecto al reclamo concerniente a que ante la denuncia de vulneración al principio


De esta relación necesaria de antecedentes, se advierte que el reclamo efectuado por la recurrente no resulta evidente; por cuanto, las denuncias de errónea aplicación de la ley sustantiva, así como la “errónea” valoración de la prueba, fueron atendidas por el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista ahora recurrido; y, si bien desestimó ambos reclamos, arguyendo que carecían de especificidad, precisión y sustento; fue porque constató por una parte, que respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no encontraba marco normativo en el art. 370 incs. 5) y 6) como alegaría la recurrente; además, que el defecto integraba dos categorías una que consistiría en la inobservancia de la ley; y, otra implicaría la errónea aplicación de la ley; que en el caso en cuestión, la recurrente no habría fundamentado el defecto, aspecto que resulta evidente conforme se observa de su recurso de apelación restringida; por otra parte, respecto a la “errónea” valoración de la prueba, explicó que la recurrente, no identificó de modo concreto las vulneraciones a las reglas de la sana crítica como serían la experiencia, la ciencia, la psicología y la lógica; limitándose a remitirse a los testimonios y a los elementos de prueba documentales signados como MP-D8, MP-D10 y MP-D12; fundamentos, que resultan coherentes conforme ya se señaló, de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ya que ciertamente la parte recurrente, omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a las citadas pruebas y de esa manera haber incurrido en una “errónea” valoración de la prueba que acarrearía a una errónea aplicación de la ley sustantiva; entonces, no puede la parte recurrente pretender que el Tribunal de alzada ejerza la labor de control respecto a la valoración probatoria, cuando no proporcionó los insumos necesarios del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una “Errónea” valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado en el acápite III.2. de la presente Resolución; donde se destacó, los criterios respecto a la carga procesal que posee todo apelante para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, que al parecer es lo que denunció la recurrente cuando refiere “errónea” valoración de la prueba.

Ahora bien, respecto al reclamo concerniente a que ante la denuncia de vulneración al principio de inocencia, la sentencia respecto a la prueba AP-D-2 señaló que: “demostrándose de esta manera que la señora acusada aparte de la demanda de estafa tiene otro problema de Difamación Calumnia e Injuria que le sigue René Condori Apaza y que su conducta no se encuentra dentro del marco legal”; extremo que -afirma- no se puede concluir a través de la sana crítica, ya que, no puede ser sustento para definir que su conducta sea reprochable; por cuanto, en ese proceso fue declarada absuelta; ciertamente, la recurrente reclamó este aspecto en la interposición de su recurso de apelación restringida; empero, omitió señalar qué reglas de la sana crítica hubieren sido infringidas por el Tribunal de juicio, aspecto por el que el Tribunal de alzada no efectuó su labor de control respecto a la valoración de la citada prueba