Auto Supremo AS/0113/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

También invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que fue dictado


La parte recurrente invocó el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia dentro de una causa seguida por el delito de Estafa, donde constató que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba y error injudicando; por cuanto, sin la existencia del dolo, subsumió la conducta de los imputados a los delitos acusados, existiendo en consecuencia una falta de tipicidad, situación por la que el Auto de Vista entonces recurrido fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de `estafa´ objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de `estafa´ la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, se estableció por la propia declaración en juicio oral de los querellantes que `conciliaron´ a efectos de la entrega de la movilidad a cambio del pago posterior lo que anula la existencia de `engaños´ o `artificios´ que hubieran empleado los agentes así como quedó demostrado por la prueba testifical que los querellantes conocían que el inmueble objeto de la garantía estaba hipotecada a la Cooperativa `San Pedro´ de esa localidad, aspecto que también elimina el `dolo´ y la supuesta `lesividad´ del hecho antijurídico de estelionato. Debiéndose solucionar el conflicto jurídico penal respecto de la morosidad del pago de los deudores en el ámbito civil”.

No obstante, esta resolución no será considerada dentro del análisis de este recurso, porque si bien establece los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; empero, trata un hecho distinto al denunciado; puesto que, la recurrente en el caso de autos denuncia, que el Tribunal de alzada no hubiese cumplido con su labor de ponderación de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia; en cambio, la resolución invocada como precedente estableció la concurrencia de un error injudicando en la tipificación del delito; por cuanto, constató que los imputados no actuaron con dolo, ya que los acusadores tenían conocimiento de la situación litigiosa del inmueble por el que cancelaron, además que aceptaron recibir una cosa diferente a cambio del pago, aspectos que anularon la existencia de engaños o artificios; problemática, que difiere de lo denunciado por la recurrente, impidiendo a este Tribunal efectuar su labor de contrastación a los fines de uniformar jurisprudencia.

También invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que fue dictado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en un proceso por el delito de Falsedad Ideológica y otros, donde evidenció que el Auto de Vista recurrido no estaba dentro de los alcances del art. 413 del CPP; por cuanto, revalorizando la prueba llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecuaba al tipo penal por el que fueron acusados, situación por la que emitió sentencia absolutoria, cuando debió ordenar la reposición del juicio, aspecto por el que fue dejado sin efecto; sin embargo, esta Resolución, tampoco será considerada como precedente dentro del análisis de este recurso; toda vez, que trata una problemática diferente, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor que le encomienda la ley