2) Denunció el defecto establecido en el inc
2) Denunció el defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; es decir, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que no sería evidente la conclusión expresada en el numeral décimo página 26 segunda línea de la Sentencia en la que textualmente señaló: “PUES LOS MISMOS TESTIGOS QUE DIJERON UNA COSA EN LAS ACTAS, HAN VENIDO A RETRACTARSE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”, conclusión o aseveración totalmente equivocada ya que las actas de declaración de los testigos nunca fueron de conocimiento del Tribunal de Sentencia ya que las mismas no fueron remitidas por el Juez de Instrucción; ahora bien, en las declaraciones de los testigos, ya en juicio no se encontraría en ninguna parte de su testifical retractación alguna, denotando en consecuencia en el actuar del Tribunal una manipulación en cuanto a la decisión asumida, de igual manera procede a efectuar las descripción de otras pruebas; a decir, de la recurrente también fueron defectuosamente valoradas, citando entre ellas la presunta prueba de balística, de fotografías que presuntamente no fueron presentadas por el Ministerio Público pero no se tomó en cuenta que éstas fueron presentadas por la defensa del acusado, tampoco se consideró de forma objetiva la polera secuestrada en la casa del imputado que contenía manchas de sangre y de las que el Tribunal de sentencia no esperó el resultado de ADN a elaborarse por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), bajo el argumento de que la Ley de Descongestionamiento no les permitía suspender el juicio por mucho tiempo, constituyendo estos antecedentes una defectuosa valoración probatoria atentando de forma directa a la verdad histórica de los hechos acontecidos, recayendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo establece en el art. 169 inc. 1) del CPP, invocó al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 214 de 28 de mayo de 2007, 228 de 4 de julio de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 171/2012-RRC de 24 de julio y 272 de 4 de mayo de 2009
- Por memoriales presentados el 25 y 28 de septiembre de 2015, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 37/2015 de 13 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 759/2015-RA de 2
- Del recurso de casación de la acusadora particular Asako Inamine Takei
- La acusadora particular como antecedente señaló que el Auto de Vista impugnado fue emitido a
- Señaló también que el Auto de Vista impugnado no se limitó a expresar que las
- En ese contexto, la recurrente refirió que no obstante a lo señalado, el Tribunal de
- Del recurso de casación del imputado Windsor Andia Rivera
- 1) El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes defectos que
- 2) Denunció la existencia de defecto absoluto a raíz de la valoración de la prueba
- Invocó los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006 y 196 de 3
- I.1.2. Petitorios
- La acusadora particular solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado emitiendo directamente
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 759/2015-RA de 2 de diciembre de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia
- En cuanto al motivo traído en casación, denunció falta de fundamentación y valoración defectuosa de
- Denunció también que la fundamentación del Tribunal de Sentencia fue insuficiente y contradictoria, vulnerando el
- II.3. De la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular
- 1) Falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art
- 2) Denunció el defecto establecido en el inc
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto de los motivos apelados el Tribunal de alzada se pronunció señalando
- Ponderó los argumentos del voto disidente expresado por el Juez técnico, ya que de forma
- Dejó establecido que el art
- En el caso presente la acusadora particular denuncia que el Tribunal de apelación anuló la
- III.1. La labor de contraste en los recursos de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- III.2. En cuanto al recurso de casación de la acusadora particular
- El citado fallo fue emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra OEMT,
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina
- Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado
- En consecuencia, al haber establecido el Tribunal de alzada que la Sentencia fue emitida en
- III.3. Sobre el recurso de casación del imputado Windsor Andia Rivera
- A los fines de establecer la existencia de la contradicción alegada, es menester expresar que
- Además, todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación
- En el presente caso, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin el cumplimiento
- En cuanto al Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, se verifica que fue emitido
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se
- Ante la evidente infracción de la Norma Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal
- En cuanto al Auto Supremo 278/2012-RRC, al corresponder a una situación de hecho similar al
- En el sistema procesal vigente, este método de valoración de prueba, exige en primera instancia
- Por otra parte, reiterando que si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer
- Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene en cuanto a
- Por otra parte, respecto a la falta de pronunciamiento de todos los motivos de apelación,
- En el segundo motivo traído en casación, el imputado denuncia la existencia de defecto absoluto
- En cuanto a los precedentes invocados, se tiene que el Auto Supremo 69 de 20
- Por lo señalado precedentemente, con la facultad que confiere al Tribunal Supremo el Art
- El Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, fue emitido dentro del proceso
- Que la Sala Penal Primera de la R
- Por último, el imputado invocó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de
- Respecto de los precedentes invocados se tiene que al corresponder a una situación de hecho
- Por lo expuesto, se concluye que las denuncias formuladas por el imputado no son evidentes;
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
