Auto Supremo AS/0184/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

A los fines de establecer la existencia de la contradicción alegada, es menester expresar que


Como primer motivo el imputado denunció que: i) el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes defectos que lesionan derechos y garantías constitucionales que denotan falta de imparcialidad, equidad e igualdad; puesto que ni siquiera estableció cuáles los agravios denunciados por los apelantes limitándose a citar las fojas de los recursos, además de valorar prueba a momento de resolverlos; al respecto, invocó el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre. Asimismo, refirió que el Tribunal de alzada hubiese eludido pronunciamiento en el fondo de los agravios planteados y menos los fundamentó de manera debida, amparando la exposición de motivación en expresiones en abstracto o dogmáticas, limitándose a explicar la admisibilidad de un recurso de apelación y el derecho que tiene toda persona a apelar una decisión judicial, realizando un análisis innecesario del delito. En este punto, el recurrente invoca el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre.

A los fines de establecer la existencia de la contradicción alegada, es menester expresar que el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, fue emitido dentro del proceso penal seguido por ACC contra PAB y otros, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y otros, por el cual se constató entre otros aspectos, que el Auto de Vista recurrido respecto al tercer motivo de apelación referido al defecto absoluto de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, determinó como no subsanado, pese a que en el memorial de apelación y de subsanación, se señaló con meridiana claridad la norma sustantiva violada, prevista en el art. 352 del CP, además se identificó y desarrolló la aplicación pretendida en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de la norma inobservada, relacionándola debidamente con la Sentencia impugnada; por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los arts. 115.I y 180.II de la CPE, reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas ni argumentaciones evasivas; derechos que, forman parte del debido proceso y son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h).

Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, el cual está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución debidamente motivada, en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva