Auto Supremo AS/0273/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

Además, es menester expresar que el derecho a la defensa no genera simplemente la obligación


En segundo lugar, con relación a la petición de fundamentación oral, si bien el Tribunal de apelación ante la solicitud expresa de la fundamentación oral, en cumplimiento del art. 411 del CPP, está obligado a fijarla; sin embargo, la nulidad de posteriores actuados a dicha petición no opera automáticamente, sino se verifica una real vulneración del derecho a la defensa. Para ello corresponde analizar los parámetros que deben ser considerados por toda autoridad judicial para identificar la posible vulneración de este derecho, los cuales son: i) Que el ofendido se encuentre en un estado de debilidad manifiesta frente a la contraparte, aspecto que en el presente reclamo no sucedió; toda vez, que los imputados tuvieron todas las posibilidades para interponer los reclamos o pedidos correspondientes para activar la omisión extrañada de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral, observación que pudieron formularla en distintas fases del proceso, como ser: i) cuando el Tribunal de alzada admitió el recurso de apelación restringida (fs. 2994), pues con dicho decreto se notificó a los recurrentes el 21 y 22 de febrero de 2013 (fs. 2994 vta. y 2995 vta.) sin que existiera reclamo a la ausencia de señalamiento de fundamentación oral; ii) cuando se presentó memoriales de Ramiro Ugarte de 12, 19 y 30 de junio de 2013; y, iii) En momento posterior a la emisión del primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 666/2014 de 20 de noviembre, ya que emitido el decreto de 13 de enero de 2015 (fs. 4034 vta.), fue notificada la determinación a los recurrentes el 21 de enero de 2015 (fs. 4035); sin embargo, no plantearon ninguna petición, dejando precluir ese derecho colocándose intencionalmente en un estado de indefensión, lo cual es evidente; entonces no existió una debilidad exteriorizada o puesta en evidencia frente a la contraparte al tener oportunidad en distintas fases del proceso de ejercer dicho derecho; conclusión a la que se llega, concordante con el test de determinación de la existencia o no de vulneración del derecho a la defensa, ampliamente explicado en el acápite III.1.2. de esta resolución; ii) Que el denunciante carezca de los medios jurídicos para asumir su defensa o aun existiendo dichos medios, estos resultan ser ineficaces e insuficientes para repeler una vulneración de sus derechos; como se precisó en distintos momentos, antes de la emisión del Auto de Vista gravoso a sus intereses, los recurrentes pudieron activar los mecanismos jurídicos para ejercer su derecho a la defensa, habiendo tenido posibilidades ciertas y eficaces; y, iii) Que, el afectado no tiene la posibilidad de emprender una respuesta efectiva ante la violación o posible vulneración de sus derechos; en el caso, los imputados tuvieron toda posibilidad de alertar la supuesta vulneración de derechos por la no fijación de la audiencia de fundamentación oral conforme se precisó en el inciso i).

Además, es menester expresar que el derecho a la defensa no genera simplemente la obligación de la autoridad jurisdiccional, de otorgar los mecanismos para su ejercicio, sino que el imputado también tiene a su alcance los medios para activar su ejercicio, resultando en el caso, que los imputados teniendo las ocasiones de hacer oportuno los reclamos correspondientes no los efectuaron, sino que cuando emergió el resultado del último Auto de Vista que les era adverso, recién reclamaron dicha supuesta vulneración