Auto Supremo AS/0273/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

Entonces se tiene sobre el ofrecimiento de la prueba, que los recurrentes una vez presentada


Precisado el ámbito de análisis del presente motivo y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, -además de la comprensión constitucional, legal y jurisprudencial de esta problemática- se puede constatar que los recurrentes plantearon recursos de apelación restringida, en cuyos petitorios ofrecieron prueba consistente en el acta de juicio oral, grabaciones del juicio y transcripciones de éstas, dejando constancia que fundamentarían oralmente el recurso de apelación restringida; ante ello, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 666/2014-RRC de 20 de noviembre, para que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre los agravios presentados en apelación restringida. Devueltos los actuados al Tribunal Departamental, se emitió el impugnado Auto de Vista de 3/2015 de 2 de marzo, solicitando el imputado Ramiro Ugarte su explicación y enmienda, resolviendo los vocales dicha petición mediante el Auto interlocutorio 02/2015 de 2 de abril, en sentido de no existir nada que explicar ni complementar y sobre la supuesta falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso, dejó constancia que una vez admitida la apelación restringida, el imputado fue notificado personalmente, sin haber observado ni planteado reposición ante la supuesta falta de señalamiento, tampoco lo hizo de manera posterior, tanto en su memorial de 12 de junio de 2013 y en otros presentados; asimismo, guardó silencio cuando fue notificado con el Auto Supremo “66/14 “ y con su respectivo “cúmplase”, finalmente teniendo conocimiento que se iba a dictar nuevo Auto de Vista, pudo solicitar la actuación extrañada y no esperar, que se resuelva los recursos de apelación, para luego conocida que la resolución le era contraria, plantear su reclamo que no formuló de manera oportuna, vulnerando el principio de preclusión establecido en el art. 16.II de la Ley 025, sin poderse tutelar esa actitud negligente u omisiva al colocarse voluntariamente en una aparente situación de indefensión, lo cual es contrario a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e igualdad.

De lo anterior se puede evidenciar que el Tribunal de alzada pese al ofrecimiento de prueba y petición de la audiencia de fundamentación no llevó a cabo dicha actuación; sin embargo, también debe considerarse conforme se estableció en el apartado III.1.2. del presente fallo, que la ausencia de fijación de la audiencia de fundamentación no implica per se la nulidad de actuados.

Entonces se tiene sobre el ofrecimiento de la prueba, que los recurrentes una vez presentada la apelación restringida, expusieron dos supuestos para viabilizar la audiencia, primero, ofertaron las actas del juicio y sus grabaciones; empero, de la revisión del Auto Supremo invocado como contradictorio, se evidencia que ese entendimiento está orientado a la petición expresa de la audiencia de fundamentación oral y no se refiere al ofrecimiento de prueba como ocurre en el motivo de análisis, lo cual hace ver, que la temática procesal trata de elementos fácticos diferentes; a esto debe agregarse, que conforme se desarrolló en el apartado III.1.2. de esta Resolución, el ofrecimiento de la prueba debe estar orientado o vinculado a defectos de procedimiento que deben ser precisados conforme establece el art. 410 del CPP; esto implica, que al ofrecer prueba debe establecerse su pertinencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, al haber simplemente señalado los apelantes en el petitorio de sus correspondientes apelaciones restringidas a modo de cita las pruebas del acta de juicio y grabaciones, sin explicar menos fundamentar, a cuál defecto de procedimiento estaban vinculadas las pruebas ofertadas, a fin de otorgar a la contraparte en aplicación estricta del principio constitucional de la igualdad -establecido en el art. 180 de la CPE-, la oportunidad de conocer cuál era el hecho procedimental que cuestionaban y tener la oportunidad de contrarrestar dicha pertinencia probatoria; consecuentemente, estos dos aspectos, la ausencia de similitud fáctica como la falta de explicación de la pertinencia probatoria impiden que se pueda dar curso a la denuncia traída en este motivo