Auto Supremo AS/0273/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

La falta de señalamiento de audiencia de fundamentación no significa per se la nulidad de


Ahora bien, establecido el alcance del ofrecimiento probatorio que está vinculado a cuestiones de procedimiento y que podrá ser fijado si el Tribunal de apelación lo ve pertinente, también es necesario hacer referencia en esa línea de análisis que una oferta probatoria está estrechamente vinculada a la pertinencia, que implica la carga tenida para el apelante de explicar mínimamente en que consiste el hecho procesal que pretende demostrar con la prueba ofertada, razonamiento que se desprende del contenido del art. 410 del CPP, que sostiene que “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto” y en relación al principio de igualdad que tienen las partes conforme el art. 180 de la CPE, toda vez que ofrecida la prueba la parte contraria tiene el derecho a conocer el efecto al cual apunta dicho ofrecimiento; ello quiere decir, que en un eventual ofrecimiento de prueba en el recurso de apelación restringida, el denunciante no se limitará simplemente a citar la prueba ofrecida sino está obligado a señalar el defecto procedimental que alega en el cual incurrió el juez o tribunal que emitió la sentencia; de no hacerlo el Tribunal de alzada no está obligado a fijar la audiencia de fundamentación oral.

La falta de señalamiento de audiencia de fundamentación no significa per se la nulidad de actuados. Si bien se ha mantenido latente la doctrina en sentido de que si el Tribunal de apelación ante el ofrecimiento de la prueba o solicitud de la audiencia de fundamentación, no señala audiencia conforme se precisó en el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, que sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”, y el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, que estableció que “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.”; incurrirá en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y corresponderá la consiguiente nulidad de la resolución de alzada emitida, siempre y cuando con esa omisión se haya provocado una vulneración directa del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, resulta necesario a los fines de establecer si se incurrió en dicha vulneración, tomar en cuenta los siguientes parámetros:

i) El ofendido se encuentre en un estado de debilidad manifiesta frente a la contraparte