Del análisis del precedente invocado, se evidencia que si bien emitió doctrina legal aplicable en
Del análisis del precedente invocado, se evidencia que si bien emitió doctrina legal aplicable en la labor que debe desarrollarse para la subsunción del tipo penal endilgado, considerando la conducta del imputado, la problemática sustantiva no resulta similar a la analizada en el presente motivo, pues en el precedente se evidenció, que el imputado fue condenado por el delito de Suministro decisión que fue ratificado por el Tribunal de alzada, sin considerar como fundamentó el Tribunal de casación, que el acusado realizó los actos preparatorios a la entrega de las sustancias controladas correspondiendo entonces aplicar el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, debiéndose calificar el hecho a un tipo penal determinado, describiendo el hecho para luego comparar las características de la conducta desplegada por el acusado con los elementos constitutivos del delito; mientras que en el presente motivo, los recurrentes denuncian la incorrecta aplicación de los arts. 146 y 151 con relación al 8 del CP, al no configurarse la Tentativa en ambos ilícitos por la ausencia de los elementos constitutivos; lo cual supone, la concurrencia de un hecho sustantivo diferente en cuanto a los tipos penales y al contenido fáctico, ya que la Resolución invocada está orientada a un tema inmerso en la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, cuya doctrina legal de dicha Resolución ya fue superada, al no existir la Tentativa en los ilícitos concernientes al narcotráfico (Auto Supremo 308/2015 RRC de 20 mayo); eso quiere decir, que la doctrina invocada para comparar aspectos de tentativa en suministro, ha quedado excluida del referente jurisprudencial de ser invocada como elemento contradictorio para situaciones de hecho similares y procurar la aplicación de la tentativa; en cambio, la situación del presente motivo está relacionada a la norma Sustantiva Penal, que al no configurarse los elementos constitutivos de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, no correspondería el grado de Tentativa por el cual fueron condenados, a decir de los denunciantes; asimismo, en el precedente judicial invocado el imputado procura la APLICACIÓN del art. 8 del CP que es la tentativa en el delito de Suministro; en tanto que en el caso presente, los recurrentes buscan la INAPLICABILIDAD de la tentativa al no configurarse los elementos constitutivos para los ilícitos endilgados
- Por memorial presentado el 14 de abril de 2015 cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por los acusados y del Auto Supremo de
- 2) Reclaman la incongruencia omisiva que atenta los derechos al debido proceso, a la defensa
- Los imputados recurren en casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante el Auto Supremo 089/2016-RA de 10 de febrero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal
- II.2. Apelaciones restringidas y solicitudes de audiencia y ofrecimiento de prueba
- Finalmente en su petitorio, solicitó que se anule la Sentencia apelada previa fundamentación oral y
- Armando Lema Gonzales, formuló recurso de apelación restringida esgrimiendo los siguientes argumentos: a) La Sentencia
- II
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no resolvió los recursos
- Esta decisión fue recurrida en casación por parte del Ministerio Público, emitiendo el Tribunal Supremo
- II.4. Nuevo Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de
- En relación a los agravios de Ramiro Ugarte: 1) De la inobservancia del art
- Respecto a las denuncias de Armando Lema señala que: i) Sobre la inobservancia del art
- El Tribunal de apelación declaró sin lugar a las apelaciones restringidas planteadas confirmando la Sentencia
- II.5 Auto interlocutorio de complementación y explicación
- Emitido el Auto de Vista antes referido, el imputado Ramiro Ugarte Calizaya solicitó complementación y
- III
- En este primer motivo los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, pese a la
- III.1.1. Del precedente invocado
- Al efecto, citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, que
- Esta doctrina legal aplicable claramente señala que ante la petición expresa de señalamiento de audiencia
- La fundamentación oral de la apelación restringida
- Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra
- Supuestos para señalar la audiencia de fundamentación oral
- De ambas normas, se establece que el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un
- En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que
- Además, es preciso aclarar que el señalamiento de la audiencia de fundamentación en base al
- La falta de señalamiento de audiencia de fundamentación no significa per se la nulidad de
- ii) El denunciante carezca de los medios jurídicos para asumir su defensa o aun existiendo
- iii) El afectado no tenga la posibilidad de emprender una respuesta efectiva ante la violación
- Estos criterios que se asumen, resultan de la jurisprudencia comparada y de la entendida por
- Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en
- Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en las Sentencias 0995/2004-R de 29
- Consecuentemente, la ausencia de fijación de la audiencia de fundamentación oral pese al pedido expreso
- III.1.3. Análisis del motivo denunciado
- Entonces se tiene sobre el ofrecimiento de la prueba, que los recurrentes una vez presentada
- Además, es menester expresar que el derecho a la defensa no genera simplemente la obligación
- Consiguientemente, ya que el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, no resulta contrario al
- III.2.En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado
- Con relación al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en
- Previamente al análisis de este tercer motivo, es menester precisar que de acuerdo al art
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Ahora bien, en el caso presente los recurrentes esencialmente denuncian que el Tribunal de apelación
- Al efecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de
- Esta doctrina legal aplicable se originó en el hecho de que el imputado al haber
- Con estos antecedentes, el Tribunal de apelación en la Resolución de alzada 3/2015 de 02
- Del análisis del precedente invocado, se evidencia que si bien emitió doctrina legal aplicable en
- En consecuencia, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no es contrario al Auto
- En conclusión, la ausencia de similitud fáctica y jurídica del precedente contradictorio invocado con el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
