Auto Supremo AS/0273/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

Finalmente en su petitorio, solicitó que se anule la Sentencia apelada previa fundamentación oral y


Ramiro Ugarte Callizaya, argumentó en su recurso de apelación: a) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciando que no se observaron los arts. 9, 13, 14, 24, 8 con relación al 146, 20 y 151 del CP; b) La Sentencia contiene defectuosa fundamentación y es contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y una relación incorrecta de normas legales, incumpliendo el art. 124 del CPP; c) Defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia limitó su accionar a una valoración descriptiva y no así a una valoración intelectiva, otorgando determinado valor a cada uno de los elementos probatorios, vulnerando el art. 173 del CPP, particularmente la prueba “D-39”, la misma que desvirtúa lo aseverado en la Sentencia; d) Contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 8 del CPP, afirmando que nunca se pusieron de acuerdo para pedir dinero a Carlos Martínez, por tal razón, no pudo haber cometido los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias; agrega que no se observaron las reglas relativas a la congruencia, al invocarse figuras como tentativa, dejando en indefensión a los procesados porque este aspecto no fue contemplado en la acusación; e) Se vulneró el principio de duda razonable y el de in dubio pro reo, al existir prueba insuficiente se generó duda razonable y ante la inexistencia de medios probatorios que demuestren, que su persona se puso de acuerdo con Juan Carlos Grájeda para cometer los delitos, debió dictarse Sentencia absolutoria; f) Señaló también que se formuló una serie de apelaciones; así se planteó la excepción por defecto absoluto, respecto a la no celebración de la audiencia conclusiva, en razón de que la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, estaba vigente cuando se presentó el pliego acusatorio y debió cumplirse con la misma según el contenido del Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, habiendo el Tribunal de Sentencia resuelto de manera contraria pese a que el Auto Supremo citado es vinculante conforme al art. 420 del CPP; g) Que, se adhirió a la excepción planteada por el imputado Armando Lema, respecto al impedimento legal para proseguir el juicio al haberse producido prueba de grabaciones sin cumplirse los requisitos esenciales para su introducción, conforme a lo establecido en los arts. 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y el entendimiento jurisprudencial de la SC 0523/2011 de 25 de abril, debiendo anularse obrados hasta ese vicio.

Finalmente en su petitorio, solicitó que se anule la Sentencia apelada previa fundamentación oral y producción de prueba; asimismo en el otrosí primero fundamentó el incidente de defecto absoluto por la no celebración de la audiencia conclusiva y la adhesión sobre el impedimento de seguir la causa, ya que las grabaciones que sirvieron para el procesamiento no siguieron el procedimiento legal. En el Otrosí cuarto, ofreció prueba consistente en acta de juicio oral, grabación del juicio, grabaciones y transcripción de las mismas