Auto Supremo AS/0273/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

En relación a los agravios de Ramiro Ugarte: 1) De la inobservancia del art


En relación a los agravios de Ramiro Ugarte: 1) De la inobservancia del art. 9 del CP, al no tomarse en cuenta el arrepentimiento y desistimiento; dicho artículo no tiene cabida en el caso, ya que solo la conducta funcionaria debe ceñirse a hacer u ordenar hacer “lo que se debe”; 2) De la inobservancia del art. 13 del CP, por no probarse la intencionalidad; para analizar dicha norma primero tendría que ingresarse a valorar la prueba para considerar si Grajeda actuó de mutuo propio, lo cual no es posible; 3) Del agravio de los arts. 14 y 24 del CP, no es posible ingresar a revalorizar la prueba, ya que debería partirse, de que el recurrente no tenía conocimiento de los hechos y no se probó que hubiera mediado su voluntad, dichas aseveraciones son propias del imputado y no así del Tribunal de juicio; 4) Errónea aplicación del art. 8 con relación al 146 del CP, no siendo posible analizar errónea aplicación de la ley porque el apelante parte de afirmaciones diferentes a las que arriba el Tribunal de Sentencia; además que, la prueba D-39 es relativa a la defectuosa valoración de la prueba; 5) Sobre la incorrecta aplicación de la tentativa en el Uso Indebido de Influencias; este delito se consuma a momento en que el infractor obtiene para sí o para un tercero, ventajas o beneficios y la tentativa cuando por causa ajena a su voluntad no llega a obtener dicha ventaja o beneficio; 6) De la incorrecta aplicación del art. 20 del CP al no tener dominio de hechos y que se hubiera cometido los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias aun sin su participación; para la realización del delito de Concusión, se necesitó la participación de dos elementos que son el intermediario y la fuerza (imputado), quien para cumplir su propósito se necesitaba de la participación de un funcionario público ya que el dinero se obtiene bajo la presión de temor reverencial; asimismo, sobre el delito de Uso Indebido de Influencias, pese a la presión ejercida a la víctima esta no cedió, sin que haya faltado ningún elemento del tipo penal del art. 146 del CP; 7) Sobre la errónea aplicación del art. 151 del CP, al existir afirmaciones contrapuestas en la Sentencia, lo cual no es evidente; toda vez, que fue condenado por el delito de Concusión y la frase a la que se hace referencia corresponde a la Asociación delictuosa, del cual fueron absueltos; 8) sobre la defectuosa fundamentación de la Sentencia incurriéndose en vulneración del art. 124 del CPP; de la lectura de la Sentencia se constató que tiene base fáctica, la compulsa de hechos con la prueba aportada sin vulnerarse ningún derecho; 9) Sobre la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, aspecto resuelto en el punto 7) cuestionando el mismo asunto jurídico; 10) Defectuosa valoración de la prueba, de las declaraciones de Álvaro Martínez Paz, Gilber Muñoz, Jorge Montero, prueba D-39 y grabación entre Grajeda y Martínez; al respecto, el Tribunal de alzada estaría impedido de revalorizar prueba, constatando de la lectura de la Sentencia, que de manera ordenada se compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio, otorgándoles valor correspondiente; 11) De la contradicción entre la parte considerativa y de esta con la resolutiva, al no haberse puesto de acuerdo para exigir dineros; la fundamentación y reclamo que realiza el denunciante es distinto al expuesto en Sentencia, ya que fue condenado por los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias que fue verificado de la lectura de Sentencia; 12) Falta de congruencia de la acusación con la Sentencia al haber sido acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias y fue sentenciado por este ilícito pero en el grado de Tentativa, lo cual bajo el principio iura novit curia no quebranta ninguna norma jurídica al ser la acusación provisional y ser el juez quien determina la adecuación definitiva de la conducta después de establecer el hecho; 13) Del quebrantamiento del principio in dubio pro reo, no existe dicha vulneración al acompañar el principio en todo el proceso absolviendo por unos delitos y condenado por otros; además de no existir expresiones de dubitación del Tribunal de juicio; 14) De la fundamentación del Auto Complementario, el Tribunal inferior resuelve todas las cuestiones planteadas de manera detallada sin que falte razonamiento intelectivo; 15) Con relación a que el Auto Complementario fue resuelto solo por dos Jueces Técnicos, debe considerarse que no existe nulidad sin daño o perjuicio y debe observarse la trascendencia, prescindiendo de las rigurosidades formalistas; además, el art. 125 del CPP faculta al Juez o Tribunal aclarar o suplir alguna omisión sin que ello importe una modificación sustancial de la Sentencia; asimismo, los Jueces Técnicos deben efectuar distintos decretos inclusive de mero trámite en observancia de los principios de eficacia y eficiencia. Finalmente, citando la SC 09/2014 refirió que siempre que exista duda debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad