En relación a los agravios de Ramiro Ugarte: 1) De la inobservancia del art
En relación a los agravios de Ramiro Ugarte: 1) De la inobservancia del art. 9 del CP, al no tomarse en cuenta el arrepentimiento y desistimiento; dicho artículo no tiene cabida en el caso, ya que solo la conducta funcionaria debe ceñirse a hacer u ordenar hacer “lo que se debe”; 2) De la inobservancia del art. 13 del CP, por no probarse la intencionalidad; para analizar dicha norma primero tendría que ingresarse a valorar la prueba para considerar si Grajeda actuó de mutuo propio, lo cual no es posible; 3) Del agravio de los arts. 14 y 24 del CP, no es posible ingresar a revalorizar la prueba, ya que debería partirse, de que el recurrente no tenía conocimiento de los hechos y no se probó que hubiera mediado su voluntad, dichas aseveraciones son propias del imputado y no así del Tribunal de juicio; 4) Errónea aplicación del art. 8 con relación al 146 del CP, no siendo posible analizar errónea aplicación de la ley porque el apelante parte de afirmaciones diferentes a las que arriba el Tribunal de Sentencia; además que, la prueba D-39 es relativa a la defectuosa valoración de la prueba; 5) Sobre la incorrecta aplicación de la tentativa en el Uso Indebido de Influencias; este delito se consuma a momento en que el infractor obtiene para sí o para un tercero, ventajas o beneficios y la tentativa cuando por causa ajena a su voluntad no llega a obtener dicha ventaja o beneficio; 6) De la incorrecta aplicación del art. 20 del CP al no tener dominio de hechos y que se hubiera cometido los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias aun sin su participación; para la realización del delito de Concusión, se necesitó la participación de dos elementos que son el intermediario y la fuerza (imputado), quien para cumplir su propósito se necesitaba de la participación de un funcionario público ya que el dinero se obtiene bajo la presión de temor reverencial; asimismo, sobre el delito de Uso Indebido de Influencias, pese a la presión ejercida a la víctima esta no cedió, sin que haya faltado ningún elemento del tipo penal del art. 146 del CP; 7) Sobre la errónea aplicación del art. 151 del CP, al existir afirmaciones contrapuestas en la Sentencia, lo cual no es evidente; toda vez, que fue condenado por el delito de Concusión y la frase a la que se hace referencia corresponde a la Asociación delictuosa, del cual fueron absueltos; 8) sobre la defectuosa fundamentación de la Sentencia incurriéndose en vulneración del art. 124 del CPP; de la lectura de la Sentencia se constató que tiene base fáctica, la compulsa de hechos con la prueba aportada sin vulnerarse ningún derecho; 9) Sobre la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, aspecto resuelto en el punto 7) cuestionando el mismo asunto jurídico; 10) Defectuosa valoración de la prueba, de las declaraciones de Álvaro Martínez Paz, Gilber Muñoz, Jorge Montero, prueba D-39 y grabación entre Grajeda y Martínez; al respecto, el Tribunal de alzada estaría impedido de revalorizar prueba, constatando de la lectura de la Sentencia, que de manera ordenada se compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio, otorgándoles valor correspondiente; 11) De la contradicción entre la parte considerativa y de esta con la resolutiva, al no haberse puesto de acuerdo para exigir dineros; la fundamentación y reclamo que realiza el denunciante es distinto al expuesto en Sentencia, ya que fue condenado por los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias que fue verificado de la lectura de Sentencia; 12) Falta de congruencia de la acusación con la Sentencia al haber sido acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias y fue sentenciado por este ilícito pero en el grado de Tentativa, lo cual bajo el principio iura novit curia no quebranta ninguna norma jurídica al ser la acusación provisional y ser el juez quien determina la adecuación definitiva de la conducta después de establecer el hecho; 13) Del quebrantamiento del principio in dubio pro reo, no existe dicha vulneración al acompañar el principio en todo el proceso absolviendo por unos delitos y condenado por otros; además de no existir expresiones de dubitación del Tribunal de juicio; 14) De la fundamentación del Auto Complementario, el Tribunal inferior resuelve todas las cuestiones planteadas de manera detallada sin que falte razonamiento intelectivo; 15) Con relación a que el Auto Complementario fue resuelto solo por dos Jueces Técnicos, debe considerarse que no existe nulidad sin daño o perjuicio y debe observarse la trascendencia, prescindiendo de las rigurosidades formalistas; además, el art. 125 del CPP faculta al Juez o Tribunal aclarar o suplir alguna omisión sin que ello importe una modificación sustancial de la Sentencia; asimismo, los Jueces Técnicos deben efectuar distintos decretos inclusive de mero trámite en observancia de los principios de eficacia y eficiencia. Finalmente, citando la SC 09/2014 refirió que siempre que exista duda debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad
- Por memorial presentado el 14 de abril de 2015 cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por los acusados y del Auto Supremo de
- 2) Reclaman la incongruencia omisiva que atenta los derechos al debido proceso, a la defensa
- Los imputados recurren en casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante el Auto Supremo 089/2016-RA de 10 de febrero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal
- II.2. Apelaciones restringidas y solicitudes de audiencia y ofrecimiento de prueba
- Finalmente en su petitorio, solicitó que se anule la Sentencia apelada previa fundamentación oral y
- Armando Lema Gonzales, formuló recurso de apelación restringida esgrimiendo los siguientes argumentos: a) La Sentencia
- II
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no resolvió los recursos
- Esta decisión fue recurrida en casación por parte del Ministerio Público, emitiendo el Tribunal Supremo
- II.4. Nuevo Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de
- En relación a los agravios de Ramiro Ugarte: 1) De la inobservancia del art
- Respecto a las denuncias de Armando Lema señala que: i) Sobre la inobservancia del art
- El Tribunal de apelación declaró sin lugar a las apelaciones restringidas planteadas confirmando la Sentencia
- II.5 Auto interlocutorio de complementación y explicación
- Emitido el Auto de Vista antes referido, el imputado Ramiro Ugarte Calizaya solicitó complementación y
- III
- En este primer motivo los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, pese a la
- III.1.1. Del precedente invocado
- Al efecto, citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, que
- Esta doctrina legal aplicable claramente señala que ante la petición expresa de señalamiento de audiencia
- La fundamentación oral de la apelación restringida
- Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra
- Supuestos para señalar la audiencia de fundamentación oral
- De ambas normas, se establece que el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un
- En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que
- Además, es preciso aclarar que el señalamiento de la audiencia de fundamentación en base al
- La falta de señalamiento de audiencia de fundamentación no significa per se la nulidad de
- ii) El denunciante carezca de los medios jurídicos para asumir su defensa o aun existiendo
- iii) El afectado no tenga la posibilidad de emprender una respuesta efectiva ante la violación
- Estos criterios que se asumen, resultan de la jurisprudencia comparada y de la entendida por
- Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en
- Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en las Sentencias 0995/2004-R de 29
- Consecuentemente, la ausencia de fijación de la audiencia de fundamentación oral pese al pedido expreso
- III.1.3. Análisis del motivo denunciado
- Entonces se tiene sobre el ofrecimiento de la prueba, que los recurrentes una vez presentada
- Además, es menester expresar que el derecho a la defensa no genera simplemente la obligación
- Consiguientemente, ya que el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, no resulta contrario al
- III.2.En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado
- Con relación al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en
- Previamente al análisis de este tercer motivo, es menester precisar que de acuerdo al art
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Ahora bien, en el caso presente los recurrentes esencialmente denuncian que el Tribunal de apelación
- Al efecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de
- Esta doctrina legal aplicable se originó en el hecho de que el imputado al haber
- Con estos antecedentes, el Tribunal de apelación en la Resolución de alzada 3/2015 de 02
- Del análisis del precedente invocado, se evidencia que si bien emitió doctrina legal aplicable en
- En consecuencia, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no es contrario al Auto
- En conclusión, la ausencia de similitud fáctica y jurídica del precedente contradictorio invocado con el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
