Auto Supremo AS/0273/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2016-RRC

Fecha: 31-Mar-2016

Respecto a las denuncias de Armando Lema señala que: i) Sobre la inobservancia del art


Respecto a las denuncias de Armando Lema señala que: i) Sobre la inobservancia del art. 13 del CP, al haber absuelto al otro imputado por la misma conducta que se lo hizo responsable, al efecto la responsabilidad penal es individual y que la responsabilidad que se atribuyó al apelante se sustentó en hechos probados por el Tribunal de juicio, sin existir posibilidad de determinar inobservancia de la ley en base a determinaciones que se adoptó en relación a otra persona; ii) Inobservancia del art. 16 inc. 2) del CP, al haber asistido a dicha reunión sin saber de qué tema se trataría, debiendo considerarse que el Tribunal no condenó al apelante por asistir a la reunión con el abogado Oliva sino porque intentó con sus insinuaciones ver si la víctima accedía y al no haber consumado por la poca receptividad de la parte afectada quedó el hecho como tentado, es decir el imputado habló sobre el tema al ser tocado; iii) De la errónea aplicación de los arts. 8, 20 y 151 del CP, al referir el imputado que su persona no llamó, que los actos preparatorios no son punibles como tentativa y la insinuación no se equipara con reclamar; en el caso en cuestión, según la Sentencia las insinuaciones tuvieron la finalidad de infundir temor aunque no alcanzaron su objetivo, habiendo el Tribunal de Juicio realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal; iv) En relación a la fundamentación insuficiente; el Tribunal parte de la base fáctica de la acusación fiscal compulsando los hechos con la prueba incorporada en juicio, ello significa que no se vulneró ningún derecho; y, de la fundamentación contradictoria al tenerse como hechos no probados, que no pidió dinero correspondía en consecuencia por su absolución, esto corresponde, a un tema de subsunción y no de fundamentación, habiéndose explicado las razones por las cuales el Tribunal hizo una correcta subsunción del ilícito endilgado; v) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba; no se valoró ni describió la grabación judicializada ni las declaraciones, no pudiendo el Tribunal de alzada revalorizar la prueba lo cual corresponde a los Jueces y Tribunales de juicio; vi) La contradicción en la parte considerativa y entre esta con la parte resolutiva de la Sentencia ya que solo habría hecho insinuaciones y se le condenó como Tentativa de Concusión; son aspectos que fueron dilucidados cuando se consideró como errónea aplicación del art. 151 del CP; vii) Sobre la congruencia entre la acusación y la Sentencia, al haber sido condenado por tentativa de concusión cuando fue acusado solo por Concusión; al ser la acusación reflejo de los hechos acusados el Juez en aplicación del principio iura novit curia subsumió correctamente en el grado de Tentativa el ilícito acusado, sin existir vulneración de derechos en observancia del principio de congruencia; y, viii) El principio de inocencia, imparcialidad e inmediación, siendo que el principio de in dubio pro reo tiene su origen en el principio de inocencia que implica duda razonable, aspecto que en el caso, el Tribunal tuvo plena certeza de la participación del acusado