Con estos antecedentes, el Tribunal de apelación en la Resolución de alzada 3/2015 de 02
Precisado el ámbito de análisis del presente motivo y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede constatar que los recurrentes en su recurso de apelación restringida, expresamente señalaron, que el Tribunal de juicio incurrió en la inobservancia de la ley sustantiva con relación a los arts. 146 y 151 con relación al 8 del CP, al no ser autores de los hechos acusados menos en grado de tentativa; ya que Ramiro Ugarte precisó sobre el primer ilícito de Uso Indebido de influencias que no se puede dar la tentativa, ya que el verbo rector de este ilícito es OBTENER y no así pretender; sobre el segundo delito de Concusión, en Sentencia se argumentó que de manera directa hubiera exigido dinero, pero contradictoriamente también se dice, que no se demostró su participación en la organización para cometer este ilícito, sin haber concurrido el verbo rector de la EXIGENCIA u OBTENCION. Por su lado, Armando Lema sobre el delito de Concusión en grado de tentativa sostuvo, que no es autor del hecho acusado, menos en grado de Tentativa, porque no se cumplieron los verbos rectores de este delito como ser OBTENER ni EXIGIR, porque no obtuvo, ni exigió dinero a su favor, confundiendo en Sentencia el término “exigir” con el de “insinuar”.
Con estos antecedentes, el Tribunal de apelación en la Resolución de alzada 3/2015 de 02 de marzo, señaló respecto a las denuncias de Ramiro Ugarte concerniente a la errónea aplicación del art. 146 con relación al 8 del CP, que no era posible analizar dicho agravio, ya que el apelante partió de afirmaciones diferentes a las que arribó el Tribunal de Sentencia, además que la prueba D-39 estuvo relacionada a la defectuosa valoración de la prueba; y, sobre la errónea aplicación del art. 151 del CP, por existir afirmaciones contrapuestas en la Sentencia, argumento que no es evidente, al haber sido condenado por el delito de Concusión y la frase a la cual aludió correspondía a la Asociación Delictuosa, ilícito del que fueron absueltos los imputados; y de Armando Lema, respecto al delito de Concusión, según la Sentencia las insinuaciones tuvieron la finalidad de infundir temor aunque no alcanzaron su objetivo, lo cual denota una correcta subsunción del hecho al tipo penal
- Por memorial presentado el 14 de abril de 2015 cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por los acusados y del Auto Supremo de
- 2) Reclaman la incongruencia omisiva que atenta los derechos al debido proceso, a la defensa
- Los imputados recurren en casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante el Auto Supremo 089/2016-RA de 10 de febrero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal
- II.2. Apelaciones restringidas y solicitudes de audiencia y ofrecimiento de prueba
- Finalmente en su petitorio, solicitó que se anule la Sentencia apelada previa fundamentación oral y
- Armando Lema Gonzales, formuló recurso de apelación restringida esgrimiendo los siguientes argumentos: a) La Sentencia
- II
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no resolvió los recursos
- Esta decisión fue recurrida en casación por parte del Ministerio Público, emitiendo el Tribunal Supremo
- II.4. Nuevo Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de
- En relación a los agravios de Ramiro Ugarte: 1) De la inobservancia del art
- Respecto a las denuncias de Armando Lema señala que: i) Sobre la inobservancia del art
- El Tribunal de apelación declaró sin lugar a las apelaciones restringidas planteadas confirmando la Sentencia
- II.5 Auto interlocutorio de complementación y explicación
- Emitido el Auto de Vista antes referido, el imputado Ramiro Ugarte Calizaya solicitó complementación y
- III
- En este primer motivo los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, pese a la
- III.1.1. Del precedente invocado
- Al efecto, citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, que
- Esta doctrina legal aplicable claramente señala que ante la petición expresa de señalamiento de audiencia
- La fundamentación oral de la apelación restringida
- Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra
- Supuestos para señalar la audiencia de fundamentación oral
- De ambas normas, se establece que el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un
- En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que
- Además, es preciso aclarar que el señalamiento de la audiencia de fundamentación en base al
- La falta de señalamiento de audiencia de fundamentación no significa per se la nulidad de
- ii) El denunciante carezca de los medios jurídicos para asumir su defensa o aun existiendo
- iii) El afectado no tenga la posibilidad de emprender una respuesta efectiva ante la violación
- Estos criterios que se asumen, resultan de la jurisprudencia comparada y de la entendida por
- Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en
- Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en las Sentencias 0995/2004-R de 29
- Consecuentemente, la ausencia de fijación de la audiencia de fundamentación oral pese al pedido expreso
- III.1.3. Análisis del motivo denunciado
- Entonces se tiene sobre el ofrecimiento de la prueba, que los recurrentes una vez presentada
- Además, es menester expresar que el derecho a la defensa no genera simplemente la obligación
- Consiguientemente, ya que el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, no resulta contrario al
- III.2.En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado
- Con relación al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en
- Previamente al análisis de este tercer motivo, es menester precisar que de acuerdo al art
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Ahora bien, en el caso presente los recurrentes esencialmente denuncian que el Tribunal de apelación
- Al efecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de
- Esta doctrina legal aplicable se originó en el hecho de que el imputado al haber
- Con estos antecedentes, el Tribunal de apelación en la Resolución de alzada 3/2015 de 02
- Del análisis del precedente invocado, se evidencia que si bien emitió doctrina legal aplicable en
- En consecuencia, el sentido jurídico asignado en el precedente invocado, no es contrario al Auto
- En conclusión, la ausencia de similitud fáctica y jurídica del precedente contradictorio invocado con el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
