Auto Supremo AS/0286/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Con relación a lo precedentemente reclamado, tal como se desarrolló en los Fundamentos anteriores; en


Con relación a lo precedentemente reclamado, tal como se desarrolló en los Fundamentos anteriores; en aquellos casos, en los cuáles, el Tribunal de alzada detecta que el recurrente incurrió en errores que resulten subsanables; a tiempo de la revisión del recurso de apelación restringida, le corresponderá aplicar lo previsto por el art. 399 del CPP; es decir, otorgar al recurrente, el plazo de tres días para que el defecto u omisión de forma sea ampliado o corregido, bajo apercibimiento expreso de rechazo en caso de incumplimiento; y no pretender suplir dicha omisión a tiempo de resolver el fondo del recurso, como ocurre en el caso concreto; en el cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la última parte del inc. e) del Segundo Considerando de su Resolución; sostienen que “Tampoco se advierte contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, toda vez que los apelantes no hacen un correcto uso del art. 408, primera parte, del Código de Procedimiento Penal” (sic); determinación asumida, sin antes haberse otorgado el plazo de tres días para su subsanación; no obstante que según lo afirmado por tales autoridades, se trataría de alguna omisión o falencia comprendida en el art. 408 del CPP; por lo tanto, podría resultar aplicable la previsión contenida en el art. 399 del mismo cuerpo legal, la cual, en definitiva no constituye una norma facultativa, sino al contrario, existe un imperio legal que obligaba al Tribunal de alzada a solicitar la corrección de los defectos de forma de su apelación, no siendo viable por ningún motivo, el rechazo directo de lo reclamado sin antes haber concedido el plazo dispuesto por la precitada normativa