Auto Supremo AS/0286/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

De lo anteriormente señalado, se concluye que para la interposición de la apelación restringida, deben


Bajo el mismo contexto normativo, el art. 399 del CPP, señala que si en la interposición del recurso existiera error de forma, el Tribunal de alzada debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle un plazo de tres días para que amplíe o corrija el memorial de impugnación, bajo apercibimiento de rechazo; dejando claramente reglado, que en caso de que el recurso fuera inadmisible, deberá ser rechazado sin un pronunciamiento de fondo. La citada normativa, tiene estrecha relación con el principio de impugnación, garantizado por el art. 180.II de la CPE y normativa internacional que conforma el bloque de Constitucionalidad; toda vez que, no sólo se ha diseñado un recurso de control específico para impugnar la sentencia, sino, a través de la incorporación del citado art. 399 a la norma adjetiva de la materia, se garantiza la aplicación del principio pro actione (implica la obligación de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción) permitiendo al recurrente, rectificar o ampliar fundamentos del recurso.

De lo anteriormente señalado, se concluye que para la interposición de la apelación restringida, deben aplicarse las reglas precitadas, dentro las cuales, se encuentran los requisitos de procedibilidad descritos en el art. 407 del CPP, en cuyo texto, establece que este medio de defensa sólo puede ser planteado contra sentencias, con las limitaciones descritas en el Código de Procedimiento Penal por inobservancia o errónea aplicación de la ley; agregando más adelante que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código”