Auto Supremo AS/0317/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Finalmente, agregó el Tribunal de alzada que en la conducta del tapiado, no se tuvo


Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, también señaló que la Juez en el Considerando V del fallo denominado Fundamentos del fallo, motivos de derecho en que se basó la sentencia, hizo alusión al testigo de cargo: “de las testificales de cargo se tiene que el acusador no ocupaba, ni estaba en tenencia ni ejercitaba su derecho real sobre el inmueble el momento del hecho pues señala la testigo Albertina Huarachi Arias, siempre íbamos cada fin de semana a veces a la limpieza de la casa que está arriba, en cuanto a la fecha precisada en la acusación como en el que se cometió el hecho informa, que el acusador viajó y que ella fue a darles comida a los perros, aclara que el acusador vivía en la calle Cochabamba, expresiones corroboras por el otro testigo de cargo Esteban Ramos Fuentes, albañil que realizó varias obras para el acusador, quien informa conocer a Hilarión Lafuente Chávez desde el año 2008 y que este vivía en la calle Cochabamba y 6 de octubre, testimonios que merecen valor al haber sido presentados en juicio oral y advertidos por la suscrita la naturalidad de los mismos, estos extremos además fueron confirmados en el acto de inspección ocular donde se advirtió un total abandono del inmueble”; extremo, que le dejó entrever, que el acto de inspección ocular, que se acusaba como no valorado, no le resultó evidente, ya que la autoridad de mérito, hizo alusión en el considerando IV y V, sobre el acto de inspección, confirmando el abandono del inmueble por parte del acusador, por consiguiente, el Tribunal de alzada concluyó no haber advertido la infracción a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, agregó el Tribunal de alzada que en la conducta del tapiado, no se tuvo explicado el uso de la violencia o la fuerza, si existió amenazas, o en su caso engaño, o cualquier otro medio de violencia, que configure el delito de Despojo con todos los elementos del delito como son la acción, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad, considerando que la ausencia de cualquiera de estos elementos constituyen la atipicidad, entonces para subsumir una conducta al delito de Despojo, debió determinarse los elementos constitutivos del tipo penal; es decir, el bien jurídico protegido en este caso la propiedad inmueble, determinar el elemento subjetivo la concurrencia del dolo o la culpa, el elemento objetivo consistente en el verbo nuclear a la expresión gramatical de la actitud delictuosa; extremos, que en la especie, conforme lo argumentado por el Tribunal de alzada, no se dio para subsumir la conducta del imputado al tipo penal de Despojo, pues la jueza no asumió la convicción de que el acusado hubiere invadido el inmueble manteniéndose en el dolosamente a partir del tapiado del inmueble, extremo constatado en la audiencia de inspección ocular, para determinar la existencia del hecho ilícito y responsabilidad de Pastor Lafuente Chávez