Auto Supremo AS/0317/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

II.2. De la apelación restringida del acusador particular


Con dichos antecedentes la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Pastor La Fuente Chávez, absuelto de culpa y pena, de la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las testificales de cargo se tiene que el acusador no ocupaba ni estaba en tenencia, ni ejercitaba su derecho real sobre el inmueble; pues señala la testigo Albertina Huarachi Arias “siempre íbamos cada fin de semana hay veces a la limpieza de la casa que está arriba”; y en cuanto a la fecha del hecho precisada en la acusación, aseveró que el acusador viajó y que ella fue a darles comida a los perros, aclara que el acusador vivía en la calle Cochabamba, expresiones corroboradas por el testigo de cargo Esteban Ramos Fuentes albañil, que realizó varias obras para el acusador que refiere conocer a Hilarión Lafuente Chávez desde el 2008 y que éste vivía entre la calle Cochabamba y la calle 6 de octubre, extremos que fueron confirmados con el acto de inspección ocular donde se advirtió un total abandono del inmueble, este carecía de todo vestigio que indique que estuvo habitado, muebles, enseres y otros, además de la cantidad de polvo y otros acumulados, coligiendo que el acusador no estuvo en posesión del inmueble en mucho tiempo, menos el 5 de septiembre de 2009; 2) En el acto de inspección ocular, pudo verificar el tapiado que no permite el ingreso del inmueble del acusador hacia el patio contiguo, impidiendo de cierto modo el ejercicio del derecho real a esa parte del inmueble, más no al de la vivienda ya que ingresaron por la puerta que da a la calle que fue abierta por el propio acusador; si bien, el despojo puede producirse total o parcialmente; empero, la acusación no especificó de qué parte del inmueble se hubiere producido el Despojo; 3) Es autor quien realiza el hecho por sí solo, que viene a ser autor material el que realiza todas las acciones propias, para el caso el imputado tendría que haber sido la persona que levanto el tapiado incurriendo en Despojo expulsando a los ocupantes; es también, autor el que realiza el hecho conjuntamente, este es el caso de lo que se llama co-autor para el cual debe existir previo acuerdo entre todos los que realizan el acto; finalmente, el art. 20 del CP, también reconoce como autor a quien realiza el hecho por medio de otro, induciendo a otra persona a cometer el hecho o haber prestado su colaboración, en juicio no se estableció en cuál de esas formas de autoría adecuó su conducta el imputado ni tampoco se identificó en la acusación; por lo que, ninguno de los elementos producidos en juicio lograron establecer que fuere el imputado quien hubiere realizado el tapiado u ordenando el mismo, a más de la referencia de la testigo Albertina Huarachi Arias, quien no estuvo en la casa, sino refirió que llegó como a la una para dar comida a los perros y preguntando del tapiado, hubiere recibido respuesta de los albañiles señalando “don Pastor nos ha contratado… el dueño no ha dicho que hagamos esto porque ha ganado un juicio”, que no es suficiente, máxime cuando el día de los hechos, ninguno de los testigos de cargo señaló haber visto en el inmueble al imputado, conste que uno de ellos trabajó ahí hasta horas de la tarde, este señaló haber visto al acusado a dos días de suscitado el hecho; 4) Otro elemento configurativo del ilícito acusado es el que usurpa o despoja, invada el inmueble y permanezca en el lugar, en juicio se tomó conocimiento, como lo reconoció la propia acusación particular que el acusado no ocupa el inmueble, éste está ocupado por otra persona, aspecto verificado en el acto de inspección ocular, ya que el acusado vive y radica en la localidad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, argumento de la defensa en las solicitudes de revocatoria de las innumerables declaratorias de rebeldía del acusado, así como del incidente de nulidad de notificación tramitado antes de iniciar el juicio y demostrado con las documentales de descargo 1D, 1D-2 y 1D-3, no demostrándose en juicio que fuera el imputado quien hubiere invadido el inmueble o que expulsó a los ocupantes, pues no habría ocupantes el 5 de septiembre de 2009, ni como se suscitó la expulsión si fue el imputado quien levantó el tapiado, ordenó el mismo o lo hizo a través de otros y de qué parte del inmueble, pues si a la casa del acusador se ingresó por la puerta que él mismo abrió, entonces no se cumple con lo que describe la norma como elementos del tipo penal.

II.2. De la apelación restringida del acusador particular